30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial sobre arrendamiento de bienes del Estado, recurre de casación en el fondo doña Gabriela Carvajal Carvajal en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la Resolución Exenta Nº 313 de fecha diecisiete de marzo del año en curso, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, que no hace lugar a su reclamo de ilegalidad, disponiendo que debe hacer abandono del inmueble fiscal ocupado por ella en el plazo de 5 días contados desde la dictación de dicha resolución.

Segundo: Que el artículo 80 del Decreto Ley Nº 1.939 en su inciso cuarto dispone que “Si el reclamo fuere rechazado por la Dirección, notificado el rechazo, el afectado, dentro de los diez días siguientes, podrá recurrir de apelación ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el inmueble”.

Tercero: Que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso debe interponerse por la parte agraviada”, de forma que sólo quien se ve afectado directamente por la decisión del Tribunal que dicta la sentencia que se pretende invalidar puede recurrir de casación.

Cuarto: Que de la lectura de las normas transcritas en los considerandos precedentes se desprende que quien puede interponer el recurso de apelación es “el afectado” con la decisión de rechazo del reclamo por parte del SEREMI de Bienes Nacionales; y por lo tanto también el recurso de casación que procediere.

En el caso de autos quien detentaba la calidad de arrendatario del inmueble fiscal era el cónyuge de la recurrente -quien falleció en el año 2005-, por lo que ésta carece de título y derecho alguno para impetrar un recurso de nulidad como el intentado, pues quien lo interpone debe tener la calidad de directamente agraviado, lo que no se verifica en la especie pues la recurrente nunca fue titular de contrato alguno que le otorgue esa calidad.

Quinto: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede ser admitido a tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 144 en contra de la sentencia de diecinueve de agosto último, escrita a fs. 141.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 9377-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 9 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado b0 la sentencia de veintiséis de septiembre último escrita a fojas 38, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Colmena Golden Cross S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11254-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero a décimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que la acción de cautela de derechos constitucionales la dedujo Sociedad Rentista Casma Limitada, en la que señala que el acto ilegal está constituido por la decisión contenida en el oficio Nº 20 del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Lo Barnechea que rechazó su solicitud, ordenándose en definitiva pagar patente municipal pese a que no tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que procedió en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, encontrándose la sociedad recurrente en la obligación de pagar la patente municipal por cuanto concurren todos los requisitos y presupuestos para que surja el tributo.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la determinación y calificación de las actividades comerciales que realiza la sociedad recurrente y, por consiguiente, acerca de la configuración del hecho gravado que determina la procedencia del cobro de la patente municipal que le afectaría, lo que impide considerar que mediante esta acción cautelar pueda ser dilucidada la presente contienda, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no acaece.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de octubre último, escrita a fojas 128.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 11.235-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario o ilegal consiste en el informe final de auditoría Nº 61 de 21 de marzo de 2011, en virtud del cual doña María Isabel Carril Caballero, quien actuando en forma delegada por el Contralor General de la República determinó que no correspondía que los estudios conducentes a la obtención de un grado de magíster ni los postítulos sean financiados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a sus funcionarios; asimismo, decidió que dicho organismo carecía de atribuciones para efectuar desembolsos por concepto de alimentos y bebidas a su personal.

SEGUNDO: Que la autoridad recurrida informó “entre otros aspectos- que el informe aludido emanó del ejercicio de sus atribuciones, según lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y  D.F.L. Nº 3 de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos, Decreto Ley Nº 1263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y artículos 5, 6 y 9 de la Ley Nº 10.336.

TERCERO: Que el recurso interpuesto deberá ser desestimado, por cuanto -como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte- por su naturaleza cautelar no es posible emplear este arbitrio para obtener un pronunciamiento de carácter declarativo sobre la existencia de un derecho a impetrar los pagos de gastos de capacitación y perfeccionamiento y de asignación por colación. En efecto, la discusión de los derechos que en definitiva pueden corresponder a las personas a cuyo favor se recurre debe ser materia del procedimiento pertinente, incoado mediante el ejercicio de las acciones respectivas, porque esta acción es simplemente cautelar de derechos preestablecidos, cual no es el caso.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto del año dos mil once, escrita a fojas 195 y en su lugar se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 55.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.

Rol Nº 11.225-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 11.499-2011, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandante don Ricardo Morales Campos interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de la misma ciudad.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso de nulidad de forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la sentencia recurrida la exigencia prevista en el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, esto es la decisión del asunto controvertido, toda vez que en la demanda de autos se pretende que la Municipalidad demandada sea condenada al pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo, el fallo de primera instancia únicamente se refirió a la pretensión indemnizatoria por daño emergente sin pronunciarse respecto de los demás perjuicios demandados.

Tercero: Que la causal invocada no puede prosperar, desde que no fue preparado el recurso en contra de la sentencia de segunda instancia que es simplemente confirmatoria de la de primer grado. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que un recurso de casación en la forma pueda ser admitido la parte que lo entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la recurrente únicamente apeló de la sentencia de primera instancia omitiendo atacarla por la vía de la casación en la forma invocando la causal que ahora esgrime.

Cuarto: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se acreditó a través del documento acompañado a fojas 42 y que no fuera objetado que el permiso municipal que tenía su parte para ocupar el kiosco es indefinido, por lo que los sentenciadores se encontraban obligados a resolver acerca de las indemnizaciones de perjuicios por lucro cesante y el daño moral sufrido al verse privado de su fuente de trabajo y sustento. Esgrime que de haberse observado la citada disposición se habría concluido que el actor era dueño del kiosco mencionado y que el permiso municipal para operarlo se encontraba vigente.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe consignar que la demanda de autos la presentó don Ricardo Morales Campos en contra de la Municipalidad de Puerto Montt para que ésta sea condenada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios las sumas de $ 12.000.000 por daño emergente, $ 22.400.000 por lucro cesante, más la cantidad que el tribunal determine por daño moral. Fundamenta su pretensión en que los funcionarios de la demandada sin mediar explicación procedieron a desarmar sus locales comerciales, lo que significó que en definitiva éstos fueran destruidos. Basó la demanda en lo dispuesto en los artículos 63 y 141 de la Ley Nº 18.695 y 2314 y siguientes del Código Civil.

Séptimo: Que la sentencia de primera instancia “confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada- estableció que no se acreditó que el actor era dueño de las construcciones a que se refieren las fotografías de fojas 43 a 44 y que se refieren al kiosco que habría sido destruido por los funcionarios municipales. Señala que la demandada probó que el kiosco ubicado en Avenida Costanera casi esquina Talca es de propiedad municipal. Enseguida afirma que “una cosa es un permiso para la ocupación de un kiosco y otra cosa es el permiso para la explotación del mismo, y que la circunstancia que relata el demandante en orden a que hizo inversiones para el hermoseamiento del kiosco, no lo transforma en dueño del mismo”. Concluye que no habiendo acreditado el actor que es dueño del kiosco cuya destrucción alega en la demanda y siendo ésta la causante de las indemnizaciones que pretende, corresponde que ésta sea rechazada.

Octavo: Que de lo expuesto aparece que el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al sostener únicamente como error de derecho la infracción del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que ha servido de fundamento a la demanda, esto es los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 141 (actual artículo 142) de la Ley Nº 18.695 referida a la responsabilidad extracontractual de las Municipalidades por falta de servicio, toda vez que precisamente lo que hizo la sentencia recurrida fue descartarla por no haberse probado el hecho ilícito atribuido a la demandada, mientras que el impugnante en sus planteamientos ha insistido en que se debió acceder a su pretensión indemnizatoria.

Noveno: Que esta situación impide que el recurso de nulidad pueda prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia ya que acepta que los fundamentos normativos de la responsabilidad civil que reclama han sido correctamente aplicados.

Décimo: Que en las condiciones apuntadas, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 160, respectivamente, contra la sentencia de dos de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 159.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 11.499-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 5 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de tres de noviembre último escrita a fojas 36, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Colmena Golden Cross S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11283-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 4 fue acogido parcialmente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó al interesado a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de tres de noviembre último escrita a fojas 35, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Consalud S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11284-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo además presente:

Que el plazo para recurrir de protección tratándose de una serie de actos en los que cada uno de éstos determinadamente produce amenaza al derecho constitucional afectado -por la acción de ruidos molestos- comienza a contarse desde que se ocasiona la afectación respectiva, por lo que sólo cabe desestimar la alegación de extemporaneidad.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 163.

Se previene que la Ministra Sra. Sandoval estuvo por confirmar la sentencia mencionada, pero con declaración que únicamente corresponde ordenar que la recurrida mediante el funcionamiento del denominado Club 29 se abstenga de emitir ruidos por sobre los niveles permitidos, debiendo la Municipalidad de Viña del Mar fiscalizar que se cumpla tal medida.

Acordada contra el voto del Ministro señor Carreño, quien estuvo por revocar el fallo aludido y por consiguiente desechar el recurso de protección de autos por estimar que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º) Que los actos que se denuncian como ilegales y arbitrarios consisten en la emisión de ruidos por sobre el límite permitido desde el local denominado “Club 29”, los que según el libelo de fojas 25 habían sido objeto de reclamos desde agosto del año 2010, de manera que al menos desde esa fecha cabe contar el plazo para interponer el recurso de protección, sin que se pueda entender que mientras se mantenga la actividad que produce la emisión de los ruidos molestos el plazo no ha comenzado a correr, pues de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de éstos.

2°) Que aceptar el criterio sustentado por la recurrente implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos la determinación de la fecha a partir de la cual se cuente el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica a la existencia de plazos indefinidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto referido en cuanto a que éste es de treinta días.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevención a cargo de su autor.

Rol Nº 11.415-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 11.444-2011, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco por el Banco Ripley en contra de don Carlos González Aguilera, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Temuco, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo - cuya nulidad de fondo persigue- se han infringido los artículos 105 de la ley 18.092 y artículo 2518 del Código Civil. En cuanto a la primera de las normas aludidas, señala que el pacto a que se refiere la disposición referida es lo que se conoce por la jurisprudencia como cláusula de aceleración que tiene por objeto producir la caducidad del plazo de las cuotas aún no exigibles, pudiendo ser redactada en términos imperativos, caso en el cual la mora en el pago de una cuota acarrea automáticamente y sin necesidad de pronunciamiento alguno del parte del acreedor, la caducidad del plazo de todas la cuotas pendientes de manera que el documento íntegro se considera de plazo vencido, comenzando de inmediato a prescribir o bien puede ser redactada en términos simplemente facultativos, o sea se otorga el derecho o facultad - al acreedor- de exigir el cumplimiento del documento completo como si todas las cuotas vencidas ya exigibles y las futuras aún no exigibles fueren de plazo vencido, en esta alternativa es el acreedor quien decide si hace o no caducar el plazo de las cuotas futuras y cobrarlas junto con aquellas que se encuentran en mora y sean exigibles, debiendo a este efecto exteriorizar su voluntad de acelerar el documento, lo que se manifiesta al presentar la demanda. Agrega que en cuanto a la segunda norma cuya infracción se denuncia, el sentenciador al declarar la prescripción de la totalidad del crédito - por acelerar éste únicamente con la norma de una cuota- sin esperar la exteriorización del banco ha infringido la norma señalada, que establece expresamente en su inciso segundo el momento a partir del cual debe principiar el cómputo del plazo, por lo tanto a la fecha de la notificación de la demanda no se encontraba íntegramente prescrita, sino sólo aquellas cuotas devengadas con anterioridad al 07 de septiembre. En razón de lo expuesto, solicita se acoja con costas el recurso, invalidando el fallo y revocando la sentencia;

3º.- Que el tenor de la cláusula del documento en cuestión señala que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de exigir sin más trámite el pago del total de lo adeudado más los recargos correspondientes al simple retardo y/o a la mora, evento en el cual la totalidad de las cuotas se considerarán como de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales”;

4°.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, han confirmado la sentencia apelada, señalando el referido fallo de primera instancia que “ de la redacción de la demanda se deduce que el ejecutante entendió que desde que el deudor cayó en mora de la cuota del 05 de agosto de 2009 se hizo exigible la totalidad de la deuda , es decir, se hizo efectiva la cláusula de aceleración” continúa manifestando “Que por lo razonado precedentemente y estimando que para el mismo ejecutante el documento venció con la mora del 05 de agosto de 2009, deberá acogerse la excepción declarando la prescripción”;

5º.- Que preciso es tener en consideración que el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo en los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil.;

6°. - Por su parte, el artículo 98 de la ley 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento”, plazo que deberá contabilizarse en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el interprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

7º.- Que estatuida en los términos en que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo tercero, la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha decidido que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva;

8.- Que el sentido de la cláusula de aceleración previamente transcrita es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o retardo de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito. Sobre el particular corresponde expresar que el acreedor siempre tiene el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad.

Cabe hacer presente que la exigibilidad se consagra en la expresión “se considerará de plazo vencido”, según se ha dejado enunciado en la estipulación respectiva del pagaré sub lite. Así, esta circunstancia es la que determina la calificación, la cual utiliza evidentes términos imperativos, como es la expresión “se considerará”, sin dejar entregada a otro aspecto la exigibilidad de la obligación. El efecto que deriva de la aplicación de la cláusula es lo que ésta misma dijere: permitir a la entidad bancaria acreedora exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, en capital e intereses;

9°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de las obligaciones que se demandan se produjo el 5 de agosto de 2009 y la demanda fue notificada - según lo señalado por el recurrente- el día 07 de septiembre de 2011, atendidos los términos imperativos y obligatorios de las cláusulas de aceleración pactadas, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso a la fecha en que se efectúa la notificación de la demanda al ejecutado, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ejecutiva se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley 18.092;

10°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 70, por el abogado don José Alejandro Martínez Ríos, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, escrita a fojas 66.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N 11.444-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 11.502-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó por la Sociedad de Transportes y Servicios Atacama Ltda. en contra de doña Yasna Pizarro Rojas, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Copiapó, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la ejecutada;

2º.- Que el recurrente sostiene que, en el fallo -cuya nulidad de fondo persigue- se habría vulnerado el artículo 148, 150 y 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Civil. Señala que con fecha 28 de octubre de 2009 ingresó una demanda ejecutiva ante el 2º Juzgado Civil de Copiapó, invocando como título ejecutivo una factura. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la ejecutada opone las excepciones contempladas en los numerandos 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la concesión de plazos y prórrogas de espera. Al advertir que efectivamente no cumplía con los requisitos que exige la ley para darle mérito ejecutivo, con fecha 03 de diciembre de 2009 se desistió de la demanda ejecutiva, el tribunal confirió traslado a la ejecutada y luego resolvió “..Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, téngase por desistida a doña Andrea Rojas Ballesteros, por la parte demandante, de la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 1, en contra de doña Yasna Pizarro, sin costas”. Con fecha 01 de diciembre de 2009, la recurrente presentó gestión preparatoria de notificación judicial, ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, con el objeto de subsanar el vicio de la causa anterior, notificando a la ejecutada mediante receptor judicial el día 09 de enero de 2009. Con fecha 19 de enero de 2010, se presentó la demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, luego con fecha 05 de marzo de 2010 la ejecutada opuso excepción de cosa juzgada, acogiéndola el tribunal por sentencia definitiva con fecha 03 de marzo de 2011. Indica la recurrente que en el caso hipotético de que no su parte no se hubiese allanado en la causa a que ha hecho referencia precedentemente - tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Copiapó- la sentencia definitiva debió haber rechazado la acción acogiendo los planteamientos de la ejecutada y en ese caso se daría la situación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitiría mantener subsistente la acción ejecutiva. En razón de lo anterior no se da la situación de la triple identidad dado que falta un requisito esencial, que dice relación con la causa de pedir, toda vez que los títulos, uno imperfecto y viciado y otro perfecto y con real mérito ejecutivo, son distintos. Agrega, en relación a sus alegaciones que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil contiene dos formas de retirar la demanda, que la doctrina denomina “desistimiento unilateral” que dice relación con que notificada la demanda, el actor puede retirarla sin más trámite alguno y “desistimiento bilateral”, cuando el retiro se solicita una vez notificada la demanda. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala que el efecto natural del desistimiento es que la sentencia que lo acepte extingue las acciones, pero no obsta a que se reanude la persecución del derecho subjetivo, en este caso no se resuelve el fondo de la cuestión debatida ni se crean derechos permanentes para las partes. Solicita invalidar el fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual declare no ha lugar a la excepción interpuesta y por consiguiente ordene seguir adelante con la ejecución de autos;

3°.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, han confirmado la sentencia apelada, señalando el referido fallo de primera instancia en su considerando noveno “ Que por consiguiente, la resolución firme que acoge el desistimiento de la demanda, impide al demandante renovar mediante un nuevo juicio la acción extinguida, ya que el demandado en el juicio posterior queda habilitado para oponer la excepción de cosa juzgada, siendo necesario que exista la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de pedir” continúa señalando que “Por ende, no cabe sino concluir que existe la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la ejecutada”;

4º.- Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin más trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”, por su parte el artículo 150, del mismo cuerpo legal, prescribe en cuanto a los efectos del desistimiento “Que la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. Finalmente es pertinente tener en cuenta lo preceptuado de manera expresa por el artículo 467 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado, que señala que “Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas”;

5°.- Que en relación a las normas precedentemente citada, se puede señalar que tanto en el artículo 150 como en el artículo 467 del cuerpo legal ya referido, se usan expresiones como “se extingue” y “perderá” para indicar que el demandante que se desiste de su acción no puede renovar la discusión, ya la acción no puede ser ejercida nuevamente , es preciso señalar que ninguna de las dos normas citadas permite entender que se puede ejercer la acción nuevamente;

6°- Que resulta fundamental tener presente que la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha señalado en relación a los efectos del desistimiento “Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150 del cuerpo legal aludido en el considerando previo y a la concepción según la cual el desistimiento de la demanda, una vez declarado se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma, lo cierto es que la eficacia de la cosa juzgada sólo podrá medirse teniendo en consideración lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio, su examen y evaluación por parte del sentenciador. Aquí gravita el quid de la excepción de cosa juzgada en un caso como el propuesto por los demandados y recurrentes. Siguiendo esa misma línea, el profesor Anabalón resalta: En nuestro derecho, los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensión desistida con audiencia de ambas partes, de ahí que la respectiva interlocutoria deberá tener consideraciones de hecho y de derecho, conforme previene el artículo 171, porque la naturaleza del asunto no solamente lo permite sino que lo exige. Se está en presencia, en suma de una manera anómala de poner término al juicio y a la pretensión de la demanda del actor por medio de una sentencia interlocutoria que tiene autoridad de cosa juzgada una vez firme o ejecutoriada, al tenor del artículo 175 (op.cit. 95). Asimismo se ha sostenido que “Quinto: Que de lo expuesto en el motivo que antecede resulta manifiesto que tanto el desistimiento se refirió a la sociedad Empresa Constructora Arcosen Ltda., el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia interlocutoria que lo declaró únicamente pudo aprovechar a esta compañía, la que, en la eventualidad en que el acreedor instara nuevamente por el cobro judicial del crédito, podría oponer la excepción de cosa juzgada por configurarse claramente los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”;

7°.- Que son hechos de la causa:

a) Que las partes del juicio 1.767-2009 - y la cosa pedida son idénticas.

b) Que la causa de pe dir es el mismo título ejecutivo, la misma factura.

c) Que el actor en la causa 1.767-2009 tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Copiapó se allanó a las excepciones del artículo 464 n° 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y luego se desistió de la acción interpuesta en la referida causa sin haber efectuado reserva de acciones.

8°.- Que a tenor de lo concluido precedentemente se puede afirmar que en la presente causa se cumple a cabalidad con los requisitos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;

9°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 130, por el abogado don Francisco Javier Acuña Vásquez, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de trece de octubre del año en curso, escrita a fojas 125.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 11.502-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos primero a octavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales;

TERCERO: Que en el presente caso lo reprochado es la decisión de Isapre Vida Tres S.A. de alzar el precio base del plan de salud del reclamante, la que fuera comunicada mediante la respectiva carta de adecuación entregada en su domicilio el día 24 de junio de 2011;

CUARTO: Que habiéndose deducido el presente recurso con fecha 28 de octubre pasado, esto es, más de ciento veinte días después de recepcionada la carta en cuestión, vencido con creces el plazo fatal al que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que la presente acción se ha interpuesto en forma extemporánea y por ende deberá desestimársela;

QUINTO: Que atendido lo expuesto, no resulta procedente analizar las razones de fondo que motivaron esta acción de protección.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de noviembre último, escrita a fojas 34, y en su lugar se declara que el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 3 es inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

Se previene que el Ministro señor Brito concurre a la declaración de extemporaneidad teniendo además presente que el no reclamo del afiliado dentro del término antes indicado significa haber aceptado los efectos de la actuación que ahora viene en reprochar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.

Rol Nº 11.522-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Figueroa S. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Resolviendo el otrosí de fojas 59 no ha lugar a los alegatos solicitados.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos tercero a octavo.

Y teniendo además presente:

PRIMERO: Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de Rosa Ester Pensa Salas contra la Isapre Banmédica S.A., en razón de lo que se denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 8,30% (ocho coma treinta por ciento), con lo cual el precio base del plan de salud aumentará de 2,054 a 2,224 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. La actora estima violentada la garantía a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida a fojas 28 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias , pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se sostiene que se comunicó con la debida anticipación al actor la adecuación del plan de salud explicando la forma en que se modifica el precio base del mismo, poniendo a disposición del afiliado además de la misiva, más información de respaldo a través de la página web de la Isapre, como mediante la red de oficinas de la misma a lo largo del país.

TERCERO: Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia la recurrida ha adjuntado a la carta de adecuación antecedentes mediante el cual pretende justificar su decisión, en el cual se informa al afiliado la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud.

CUARTO: Que la información a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, los cuadros insertados se circunscriben a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en el citado Anexo por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional las prestaciones de un bien como la salud.

QUINTO: Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello.

SEXTO: Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.

SÉPTIMO: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del DFL Nº 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley Nº 2.763 y de las Leyes Nº 18.933 y 18.469.

OCTAVO: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Banmédica S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar.

NOVENO: Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.

DECIMO: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre último, escrita a fojas 40, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 5 y se decide que se deja sin efecto el reajuste del precio base del plan de salud de Rosa Ester Pensa Salas, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.530-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento segundo, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que consta del documento acompañado por la reclamante, agregado a fojas 70, que la Empresa de Correos de Chile recibió el 3 de octubre de 2011 la carta por la que se notificó a la reclamante de la Resolución exenta Nº 2624.

Segundo: Que el artículo 22 de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establece que los plazos que se refieren a las notificaciones que la Superintendencia practique por carta certificada empezarán a correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de Chile.

Tercero: Que atento lo antes reseñado, y por imperativo legal, habiendo recibido la Empresa de Correos de Chile la carta el 3 de octubre de 2011, el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 19 de la ley citada para reclamar de la resolución en cuestión empezó recién a correr el 7 de ese mes y año, de manera que al momento de la interposición de la reclamación el 19 de octubre pasado, según consta del cargo estampado en la presentación de fojas 43 vuelta, no había transcurrido el plazo de diez días hábiles que señala la ley, por lo que ella fue deducida en forma oportuna.

Cuarto: Que, en consecuencia, la alegación de existir certeza de la recepción de la carta certificada en una fecha anterior no altera el plazo para reclamar, porque el sistema de notificación que establece la ley es por carta certificada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre último, escrita a fojas 72 y se declara que el recurso de reclamación deducido en lo principal de fojas 43 es admisible por haber sido interpuesto oportunamente, debiendo el Tribunal dar curso progresivo a los autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 11.535-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 122.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5°, 6° y 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República; 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios de la Organización Internacional de Trabajo suscritos por Chile, específicamente los números 102 del año 1952, sobre Seguridad Social; 108 del año 1962, Sobre Igualdad de Trato en Seguridad Social; 128 sobre Prestaciones de Vejez en seguridad Social; y 151 y 152 sobre Conservación de los Derechos de Seguridad Social; 94 del Decreto Ley Nº 3.500; y 46 y 47 de la Ley Nº 20.255. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la demanda en cuanto solicita se la condene a emitir un oficio ordenando se igualen los montos de las pensiones de los actores a la tasa de reemplazo del 80%, eliminando el trato discriminatorio respecto de sus derechos humanos previsionales.

Tercero: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla sobre la base de hechos no establecidos por los jueces del fondo, esto es, que los actores son personas que jubilaron con pensiones que no alcanzaban el 40% de sus últimos sueldos imponibles y que con el transcurso del tiempo disminuyó hasta convertirse en una pensión mínima. Sin embargo, no se denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba atinentes a la materia, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo impugnado.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122, contra la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, escrita a 121.

A fojas 137: Como se pide a costas del solicitante.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11560-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 158.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al declarar injustificado el despido del actor a pesar de que éste incumplió gravemente las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.

Tercero: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla sobre la base de hechos no establecidos por los jueces del fondo, esto es, que el actor llegó atrasado 57 días en los meses de abril a julio de 2007 y que esto perjudicó la cadena productiva de la empresa. Sin embargo, y pese a denunciar infracción de las leyes reguladoras de la prueba llamadas a regir la materia, el recurso no cumple con las exigencias de procedencia señaladas en la ley, t oda vez que no describe en forma determinada en qué consisten específicamente los errores en que se habría incurrido al aplicar las referidas leyes reguladoras de la prueba.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 158, contra la sentencia de treinta de agosto del año en curso, escrita a fojas 155.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11562-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 330.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 184, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo; 1547, 1558, 1698 y 2329 del Código Civil; y 68 y 69 de la Ley Nº 16.744. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han infringido la ley, en primer término, al declararlo responsable del accidente del trabajo sustento de la demanda y, en segundo lugar, al tener por acreditados el lucro cesante y el daño moral demandados.

Tercero: Que los errores de derecho alegados resultan ser alternativos uno del otro, toda vez que primero se afirma que no procede declarar al demandado responsable de los hechos fundamento de la demanda, para luego aceptar tal posibilidad, alegando que no se acreditó la existencia de los perjuicios pretendidos por los actores.

Cuarto: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que son inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones alternativas, toda vez que con ello no se respeta el carácter de derecho estricto que es propio del recurso de casación en el fondo. Este exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria, subsidiaria o alternativa, como ocurre en la especie, por lo que el recurso interpuesto no puede acogerse a tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 330, contra la sentencia de once de oct ubre del año en curso, que se lee a fojas 329.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11564-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol Nº 21.385 del Juzgado Civil de Pozo Almonte, Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., representada por don Rodolfo Ulloa Araya, deduce demanda, en juicio sumario, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don Patricio Contesse González, a fin que se declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, la nulidad de la concesión minera “Lorenzo 1, del 1 al 30”, de propiedad del demandado, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que no existe la superposición alegada por el demandante.

En sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 234 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda y declaró nula la concesión minera de explotación denominada “Lorenzo 1, del 1 al 30”, por haberse constituido abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de explotación denominada “San Agustín 1 al 3” de propiedad del demandante y ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la concesión minera “Lorenzo 1, del 1 al 30”, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de siete de julio de dos mil once, escrito a fojas 287 y siguiente, con mayores argumentos, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Primero: Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en las causales cuarta y sexta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en cuanto a la causal del numeral cuarto del artículo 768 en estudio, sostiene el recurrente que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal al resolver que su concesión era una sola y constituía una unidad, a pesar de que en la demanda y en su contestación se razonó sobre la base de la pluralidad de las pertenencias de la parte demandada.

Que, este capítulo del recurso de casación en la forma deberá ser rechazado en atención a que del tenor de la sentencia y de los términos de la demanda y su contestación, se desprende que los sentenciadores se han limitado a establecer los presupuestos y conclusiones al tenor de las alegaciones planteadas por las partes y las probanzas allegadas al proceso y que han formado y determinado la controversia; efectuando las calificaciones y consideraciones de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional. En efecto, en la demanda se pidió la nulidad de la concesión de explotación “Lorenzo 1 del 1 al 30”, que fue lo que precisamente se concedió por los jueces del fondo.

Tercero: Que, en lo que respecta a la causal sexta del artículo 768 citado, se sustenta en que la sentencia recurrida habría sido dada en contra de la sentencia de constitución de las concesiones de exploración “Lorenzo 1, del 1 al 30”, la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Minería produce efecto de cosa juzgada. Explica el recurrente que los sentenciadores del fondo, al afirmar que la concesión de explotación antes señalada es una unidad, alteraron el número de pertenencias otorgadas por la sentencia de constitución de las mismas, dictada en los autos rol Nº 8.190 del Juzgado de Pozo Almonte en la que explícitamente se declaró constituidas un grupo de pertenencias.

Cuarto: Que para resolver el asunto cabe tener presente que de fojas 42, aparece que mediante sentencia ejecutoriada de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en los antecedentes Nº 8.190, el Juzgado de Pozo Almonte, se constituyó el grupo de pertenencias mineras denominadas “Lorenzo 1 del 1 al 30” con una superficie total de 300 hectáreas.

Quinto: Que, por otro lado, en la sentencia que se revisa, de fecha siete de julio de dos mil once, se declaró nula la concesión minera de explotación de propiedad de la demandada, referida en el considerando que antecede, por haberse constituido ésta abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de exploración denominada “San Agustín 1 al 30” de propiedad de la demandante Cominor Ingeniería y Proyectos S.A.”.

Sexto: Que, así las cosas, la nulidad decretada en estos antecedentes, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería que dispone como causal de nulidad de la concesión minera el haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, como es del caso.

Séptimo: Que de lo anterior se desprende que los jueces del fondo, al declarar la nulidad de la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30”, no desconocieron la sentencia que las constituyó, si no que por el contrario, constatando su existencia y la superposición fundamento de la demanda, resolvieron acogerla. En efecto, el hecho que en la resolución impugnada se sostuviera que la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30” constituía una unidad, no desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en los antecedentes 8190 del Juzgado de Pozo Almonte, ya que la mencionada calificación, lo fue desde la perspectiva de la interpretación del artículo 95 del Código de Minería, por lo que el recurso de casación en la forma también deberá ser rechazado por éste capítulo.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Octavo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que los jueces del fondo, al declarar la nulidad por superposición de las concesiones mineras “Lorenzo 1, del 1 al 30” sobre la base de que la mencionada concesión es una sola y constituye una unidad, infringieron los artículos 28 inciso tercero, 34 inciso primero, 76, 86, 87 inciso final, 91 incisos primero y segundo, 95 Nº 7 y 98 inciso primero del Código de Minería; 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo del recurso, manifiesta el demandado, que es un hecho de la causa que la demandada es dueña de treinta concesiones de explotación llamadas “Lorenzo 1, de 1 a 30”, constituidas por sentencia de 10 de agosto de 1994, en los antecedentes Rol Nº 8.190, del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, con una superficie total de 300 hectáreas, por lo que los jueces del grado vulneraron los artículos del Código de Minería que se dirán, al señalar que ésta era una sola y constituía una unidad. Al efecto explica que al artículo 28 dispone que las pertenencias no pueden comprender más de diez hectáreas de terreno y que, en cambio, la reconocida por el tribunal como una unidad, excede dicha cabida, lo que claramente constituye un error; que el artículo 34, inciso primero, establece que las concesiones se constituyen por resolución judicial, por lo que afirmar que las pertenencias del demandado son una unidad desconoce que la sentencia que las creó constituyó treinta; el artículo 76, en atención a que esta norma permite mensurar dos o más pertenencias o concesiones originadas en una misma manifestación, lo que es desconocido por los sentenciadores del grado al estimar lo contrario; el artículo 86, ya que se desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva que declara constituidas treinta pertenencias; y el artículo 87 en cuanto expresamente dispone que en las sentencias constitutiva de concesiones se pueden constituir una o más pertenencias.

En un segundo aspecto de la casación se denuncia el quebrantamiento del artículo 91 del Código de Minería, ya que a pesar de que la norma dispone que la sentencia de constitución de pertenencias es un título de propiedad sobre éstas las que quedan sujetas al régimen de posesión inscrita, los Ministros de la Corte de Apelaciones al sostener la unidad de la concesión “Lorenzo 1, del 1 al 30”, la violentan cambiando sustancialmente la naturaleza, características y entidad de las pertenencias de la demandada, vulnerando su derecho de propiedad.

En un tercer capítulo y en cuanto a la infracción del artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, el cual establece que es causal de nulidad de una concesión minera el haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, s e señala que los jueces del fondo erraron al declarar la nulidad de todas las pertenencias del demandado. Esto porque la superposición demandada solamente se produce respecto de 8 de sus treinta pertenencias. Agrega que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, ya que correspondía al demandante acreditar la superposición respecto de cada una de las pertenencias de propiedad del recurrente y éste no lo hizo, por lo que correspondía que se rechazara la demanda.

Posteriormente manifiesta que la sentencia transgredió el artículo 98 del Código de Minería, en cuanto la mencionada norma otorga el derecho a corregir al acta y plano de mensura de las pertenencias para el caso que se declare la superposición, de lo que desprende que la declaración de nulidad es individual y no grupal, como erróneamente se decidió.

Por último, se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 343 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el valor probatorio de los instrumentos públicos debidamente acompañados al proceso, como son las copias autorizadas de la sentencia constitutiva de las pertenencias del demandado y de el acta de mensura y planos, de los que claramente emana que éstas son treinta y no una, como señala la sentencia. Lo anterior deriva en el yerro de declarar la nulidad de todas las concesiones del demandado, a pesar de que 22 de ellas no están superpuestas.

Termina señalando que los errores denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Noveno: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a) Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., es dueña de la concesión minera denominada “San Agustín 1 a 3”.

b) Sociedad Química y Minera Chile S.A., es propietaria de la concesión minera llamada “Lorenzo 1, del 1 al 30”.

c) esta última concesión se constituyó abarcando la totalidad del terreno comprendido por la concesión del actor.

Décimo: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron acoger la demanda y declarar nula la concesión minera de explotación denominada “Lorenzo 1, del 1 al 30” de propiedad de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A, por haberse constituido abarcando totalmente terrenos ya comprendidos por la concesión de explotación denominada San Agustín 1 al 3” de propiedad de la demandante Cominor Ingeniería y Proyectos S.A.; y ordenaron la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la primera concesión minera de explotación antes señalada. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte vencida para corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia anulada, en conformidad al artículo 98 del Código de Minería.

Undécimo: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los presupuestos fácticos indicados en el motivo noveno de este fallo y decidieron como se ha descrito en el considerando anterior.

Duodécimo: Que, en cuanto al recurso, cabe señalar que, al afirmar que solamente ocho de las pertenencias “Lorenzo 1 del 1 al 30” se superponen a las concesiones del demandante, el recurrente intenta modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo como fundamento de su decisión, sin alegar infracción a las leyes reguladoras de la prueba aplicables a la materia en discusión. Este planteamiento, desconoce que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos en la sentencia y sólo pueden ser modificados si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba en lo pertinente al recurso, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el capítulo del recurso en que se denuncia la vulneración de las reglas probatorias, esto es los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil; y 1699 y 1700 del Código Civil, dice relación con la existencia y naturaleza de las concesiones de propiedad de las parte del juicio, pero en ningún caso respecto de la superposición parcial de las mismas.

En lo que respecta al artículo 1698 del Código Civil, única norma de naturaleza probatoria mencionada como infringida al alegar la superposición parcial de las pertenencias, cabe tener presente que una vez acreditada la superposición sustento de la demanda por el actor, correspondía al demandado acreditar que es ta era incompleta, lo que no hizo, por lo que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han vulnerado la mencionada norma. A lo anterior se agrega que la sola denuncia de error en la aplicación del artículo 1698 citado, resulta insuficiente para establecer un error de derecho respecto del establecimiento de los presupuestos fácticos de la sentencia, ya que sí bien en el mencionado artículo se establece la llamada “carga de la prueba”, para los efectos de dar por acreditado un hecho o desconocerlo, resulta inconcusa la necesidad de ligar la mencionada norma con aquellas disposiciones legales que se mal utilizaron o dejaron de aplicar los jueces del fondo en relación al error denunciado.

Décimo Tercero: Que de lo expuesto se infiere que el presente recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de hechos no establecidos por los jueces de mérito, como es la existencia de la superposición parcial de las concesiones, requisito indispensable para dar acogida a la pretensión de la demandada.

Lo anterior determina además el rechazo del recurso en cuanto se fundamenta en la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 34, 76, 86, 87, 91, 95 Nº 7 y 98 del Código de Minería.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 290, contra la sentencia de siete de julio de dos mil once, que se lee a fojas 287 y siguiente de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 7.440-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Jorge Medina C. No firma el abogado Integrante señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

jAutoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.