23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos rol Nº 33.898-2008, seguidos ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ruff Ferres, Enrique con Lonza Lazo, Víctor”, don Enrique Ruff Ferres inició un procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 Nºs 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en contra de don Víctor Lonza Lazo, de la sociedad Complejo Agro Forestal Chihuio Limitada y de la empresa Transportes Maihue Limitada.

Funda su pretensión en el hecho de encontrase concluido el proceso arbitral que tuvo por objeto resolver los conflictos que mantenía con don Víctor Lonza Lazo, a raíz del incumplimiento de los convenios celebrados al finalizar el acuerdo societario que los vinculó por más de veinticinco años. Manifiesta que la sentencia dictada en dichos autos constituyó el fundamento de una acción ejecutiva posterior -de obligación de hacer-, ejercitada en contra de los futuros demandados ante la justicia ordinaria, la que, según expresa, culminó con la suscripción de una escritura pública de transferencia de bienes, añadiendo que a la fecha de requerir las respectivas inscripciones registrales se constató la inexistencia de las especies debidas en poder de quienes se suponían sus dueños.

Solicita, por tanto, que con el objeto de preparar la vía ejecutiva en contra de don Víctor Lonza Lazo, de la sociedad Complejo Agro Forestal Chihuio Limitada y de la empresa Transportes Maihue Limitada, se designe un perito para efectos de avaluar las especies debidas y la cantidad líquida de dinero por los conceptos que en cada caso individualiza y que no existen en poder de los deudores.

Proveyendo la solicitud precedentemente indicada, mediante resolución de 16 de enero de 2009, el tribunal a quo tuvo por interpuesta la gestión preparatoria de avaluación pericial, efectuó la designación de dos peritos tasadores y ordenó poner dicho nombramiento en conocimiento de las partes.

Con fecha 23 de marzo de 2009, los demandados dedujeron recurso de reposición en contra de la resolución que dio curso a la gestión preparatoria solicitada en el libelo de fojas 170, el que fue acogido mediante sentencia interlocutoria de 14 de agosto de 2009, que dejó sin efecto la primera providencia recaída en estos autos y que en su lugar negó lugar a la requerida preparación de la vía ejecutiva.

Apelada esta última decisión por el solicitante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 5 de marzo de 2010, que se lee a fojas 373, la confirmó.

En contra de esta última resolución la aludida parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada en contra de otra pasad a en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Afirma, en síntesis, que el análisis e interpretación de los hechos que realiza el fallo impugnado se sustenta en el desconocimiento que hacen los sentenciadores de la fuerza de cosa juzgada no solo del laudo arbitral, dictado en el proceso seguido ante el juez árbitro don César Serani Martelli, sino que también de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo posterior, tramitado ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, configurándose de este modo la causal de casación de forma contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que en cuanto al cargo en que se fundamenta el presente arbitrio de nulidad formal, es menester considerar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado.

En el caso en particular, la comparación corresponderá hacerla, conforme a las alegaciones vertidas por el recurrente, por una parte, entre la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de junio de 2002, en los autos arbitrales seguidos ante el árbitro arbitrador don César Serani Martelli y el fallo pronunciado en el proceso ejecutivo caratulado “Ruff Ferres, Enrique con Sociedad de Transportes”, rol Nº 13.605-2005, promovido ante el 27º Juzgado Civil de Santiago y, por otra, aquella de 14 de agosto de 2009 que, en la causa que nos ocupa, acogió el recurso de reposición interpuesto por los demandados y negó lugar a dar tramitación a la gestión preparatoria de avaluación pericial solicitada en el libelo de fojas 170;

TERCERO: Que del examen de los antecedentes de los citados expedientes que obran en autos es posible colegir que no existe identidad legal de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama, puesto que la petición que dio origen a la primera sentencia, perseguía un pronunciamiento arbitral que zanjara todas las dificultades existentes entre don Enrique Ruff Ferres y don Víctor Lonza Lazo, abarcando también la competencia del juez árbitro a las sociedades indicadas en el artículo 11 de las “Bases y Acuerdo para la División y Adjudicación de los Bienes de Propiedad de los Señores Víctor Lonza Lazo y Enrique Ruff Ferres”, en tanto que la demanda ejecutiva de obligación de hacer promovida ante el 27º Juzgado Civil de Santiago procuró el cumplimiento forzado de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva del fallo arbitral y, por su parte, la solicitud formulada en este proceso, a fojas 170, pretende únicamente preparar la vía ejecutiva en contra de los demandados mediante la gestión de avaluación prevista en el artículo 438 Nºs 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que en tales condiciones, al no confluir en autos la exigencia de “triple identidad” prevenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal fundado en la causal de cosa juzgada, deberá ser desechado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez, negó lugar a dar tramitación a la solicitud de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de avaluación, ha sido dictada con infracción al artículo 438 Nºs 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar.

Expone que la exigencia efectuada por los sentenciadores del fondo, en cuanto a considerar indispensable que quien solicita la gestión preparatoria de avaluación debe contar con un título ejecutivo que de cuenta de un derecho indiscutido, constituye un yerro jurídico.

Afirma, finalmente, que la simple lectura del libelo de fojas 170 permite claramente advertir que no existe título ejecutivo alguno invocado por su defensa, puesto que de lo contrario no se requeriría de la gestión preparatoria que se procura concretar en este proceso, con la finalidad, precisamente, de obtener la creación de un título ejecutivo que permita a su representado hacerse pago de la cuantiosa deuda que los demandados mantienen a su respecto;

SEXTO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, negó lugar a dar tramitación a la gestión preparatoria de avaluación, reflexiona para ello que el solicitante es confuso en indicar cuál sería el título ejecutivo en que funda su pretensión y que no podría el tribunal “emitir pronunciamiento o elegir en modo alguno cual es el título que servirá a la ejecución, función exclusiva y excluyente del ejecutante”, añadiendo, enseguida, que “de estimarse que el título fundante de la ejecución es efectivamente la sentencia definitiva que rola de fs. 1 a 50, la que se invocó inicialmente, la misma se encuentra incompleta en el sentido de no contar con el requisito establecido en el artículo 174 del código ya citado, en relación a cuando se entiende firme o ejecutoriada una sentencia arbitral cuando respecto de ella se han deducido recursos, al no constar en autos la notificación del decreto que la mandó cumplir en el evento de existir aquel”;

SEPTIMO: Que sobre el particular debe señalarse, en primer término, que las instituciones y figuras jurídicas exigen, para su plena realización en el ámbito del derecho dos clases de requisitos: los de existencia y los de eficacia. Los primeros son aquéllos sin los cuales la figura o la institución jurídica no es, o mejor dicho, no existe. Los segundos, corresponden a aquéllos sin los cuales, aun que existe una figura jurídica, ella no es eficaz o no produce sus efectos naturales.

En materia de pretensión procesal, pueden distinguirse idénticos requisitos y conforme a esta inicial distinción, son requisitos de existencia de toda demanda judicial: un sujeto activo o demandante, un sujeto pasivo o juez, un bien jurídico o proceso, una manifestación de voluntad o demanda y un hecho o causa que le dé lugar o que la cree.

Por su parte, los requisitos de eficacia de la pretensión procesal son aquéllos que habilitan a quien la expresa, para obtener una sentencia o decisión sobre la fundamentación de la pretensión extraprocesal, siendo ellos: que el sujeto activo sea capaz, posea la calidad, es decir, la autorización que la ley concede a ciertas personas para deducir un determinado tipo de pretensiones procesales, y tenga interés en el asunto; que el juez sea competente; que el bien jurídico o proceso determinado que se solicita para el acogimiento y examen de la pretensión extraprocesal y la decisión acerca de su fundamento en el derecho objetivo, sea el adecuado a su fin; que la pretensión sea manifestada por un acto denominado genéricamente “demanda” en materia civil y “acusación” en sede penal; y que el conflicto perjudique actualmente al pretendiente.

Frente a los requisitos de admisibilidad de la acción -previamente reseñados-, pueden, enseguida, reconocerse las exigencias que harán que una sentencia sea o no, en definitiva, favorable a los intereses del actor.

“Para que el demandante obtenga una sentencia favorable en el proceso, es decir, para que en definitiva sea satisfecha la pretensión extraprocesal, se requiere, en primer lugar, que su pretensión procesal y que los demás actos procesales reúnan las calidades que la ley exige para que produzcan efectos válido; en segundo término, que la pretensión extraprocesal que es presentada al tribunal, sea fundada en la ley; por último, que los hechos que se alegan como causa de la pretensión extraprocesal fundada puedan ser probados fehacientemente” (“Nociones de Derecho Procesal”, Alex Avsolomovich, Germán Lührs y Ernesto Noguera; Editorial Jurídica, 1965, pág. 41);

OCTAVO: Que el artículo 76 de la Constitución Política de la República prevé que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, añadiendo su inciso segundo que “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.”.

Por su parte, el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y que “Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”;

NOVENO: Que luego de lo dicho, es menester señalar que los argumentos vertidos por los jueces del fondo para negar lugar a dar tramitación a la gestión preparatoria sub lite dicen relación con defensas sustantivas que, atendida su naturaleza, debieran ser dirimidas en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la sentencia definitiva del juicio ejecutivo propiamente tal y no antes, mediante una resolución judicial que indudablemente se pronuncie sobre esas materias de fondo;

DECIMO: Que en el contexto de lo señalado, aparece de manifiesto en la resolución reclamada el alejamiento a los principios constitucionales del debido proceso, que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el solicitante ha sido privado de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud del derecho a la acción que le asegura nuestra Carta Fundamental.

Así, resulta indiscutible que la sentencia impugnada entrabó la posibilidad del actor de ejercer su derecho a someter el conflicto de autos a la decisión de los tribunales competentes, esto es su derecho de acción y de defensa, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución Política de la República, en razón de haberse efectuado una declaración judicial de carácter sustantivo que quebrantó la normativa que debió ser atendida al efecto, puesto que tal decisión dice relación con un pronunciamiento de fondo de la controversia sub lite que, independientemente del parecer que al respecto pueda discurrirse, no era pertinente efectuar en esa etapa procesal;

UNDECIMO: Que de este modo, el quebrantamiento del precepto legal que se denuncia vulnerado, esto es, el artículo 438 Nº s 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, ha dado lugar a que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al desestimar ilegítimamente una solicitud que procuraba incoar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma y se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo, deducidos en la petición principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 374, por el abogado don Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, corriente a fojas 373, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Nº 2.731-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:

Lo expresado en los motivos séptimo al décimo del fallo de casación que antecede, y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución apelada de catorce de agosto de dos mil nueve, escrita de fojas 343 a 349, en cuanto acoge la reposición planteada a fojas 270 y, en consecuencia deja sin efecto lo resuelto en lo principal de la resolución de fojas 184, negando lugar a la preparación de la vía ejecutiva planteada a fojas 170; y en su lugar se declara que se rechaza, con costas, el aludido recurso, debiendo proseguirse la tramitación de la causa por el juez no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Nº 2.731-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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