23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7.762-2008 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en juicio ordinario laboral, doña Carmen Gómez Henríquez y doña Norma Vargas Vicentello, demandan a su ex empleador Fundación Educacional San Luis de la Compañía de Jesús para que se declare que su despido fue injustificado, se disponga el pago de las remuneraciones adeudadas y se recalcule el monto fijado como última remuneración por el demandado tomándose en consideración, al efecto, los sueldos adicionales percibidos. Acorde a lo anterior, solicitan se condene al demandado al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, de remuneraciones adeudadas y de diferencias por concepto de indemnización por años de servicio todo, con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar el libelo solicitó su rechazo, con costas, aduciendo que el despido de las actoras se justificó en razón de las necesidades de la empresa y que la base de cálculo de las indemnizaciones ha sido legalmente determinada.

Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 156 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido de las actoras ordenando el pago del 30% de incremento de las indemnizaciones por años de servicios y de las sumas que indica por concepto de sueldos adicionales, rechazándola en lo demás.

La demandada recurrió de casación en la forma al tiempo que ambas partes del juicio apelaron y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de tres de febrero del año dos mil once, que se lee a fojas 189 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia de primer grado en cuanto desestimó el pago de diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y en su lugar condenó a la demandada a pagar por este concepto las sumas de $ 10.062.265 (diez millones sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos) a la actora Carmen Gómez Henríquez y de $ 367.286 (trescientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis pesos) a la demandante Norma Vargas Vicentello. Se confirmó en lo demás el fallo con declaración que la demandada debe pagar a las actoras recién mencionadas, respectivamente, las sumas de $ 14.676.274 (catorce millones seiscientos setenta y seis mil doscientos setenta y cuatro pesos), y de $ 3.325.406 (tres millones trescientos veinticinco mil cuatrocientos seis pesos), por concepto del recargo del 30% del rubro indemnización por años de servicios.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia infracción de los artículos 7, 10, 41, 161, 162, 163, 168, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo; y 3, 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil. Sostiene que los jueces del fondo incurrieron en errores de derecho al declarar injustificado el despido de las actoras y al modificar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, incluyendo rubros que no corresponden.

En un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 7, 10, 161, 162, 163, 455 y 456 del Código del Trabajo. En lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba se sostiene que los jueces del grado erraron en la aplicación de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo que reproduce, al apartarse de la sana crítica desconociendo los hechos sustento del despido no obstante haber sido acreditado con la prueba rendida, y, por otro lado, al dar por establecidos hechos que no existen y que no fueron alegados por las partes del juicio, esto es, que el proceso de admisión de alumnos para el año 2009 fue más riguroso. Explica que con las declaraciones de los testigos que depusieron por su parte se acreditó que para el año escolar 2009 postularon menos candidatos, y varios de ellos no cumplieron con los requisitos mínimos para acceder al colegio “sin que se hubiere hecho mención de haberse elevado los niveles de exigencia- así como también que aumentó la oferta educacional en la ciudad de Antofagasta. Además expresa que, con los documentos acompañados a fojas 100 y siguientes se demostró las desvinculaciones de profesores y funcionarios administrativos, como lo esgrimió su parte y que sólo algunos de estos profesionales fueron reemplazados. Añade que, con la testifical y documental que su parte produjo se acreditó que jamás se contrató un reemplazante para la profesora señora Carmen Gómez Henríquez y que se suprimió un curso de enseñanza media, lo que hizo imposible que la actora recién nombrada continuara con la jefatura de un curso. Explicita que se vulneraron los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo por no considerarse en la sentencia la prueba documental (finiquitos y nuevos contratos), testimonial y confesional que dan clara y suficiente cuenta de la preocupante situación económica de la demandada, que sí justificó la causal de despido, fundamento de la desvinculación de las demandantes.

En relación a los artículos 7, 10, 161, 162 y 163 del Código citado, el recurso no contiene mención expresa respecto de la forma en que estas normas habrían sido quebrantadas.

En los capítulos segundo y tercero del recurso se denuncia infracción de los artículos 3, 41, 168 y 172 del Código del Trabajo; y 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, argumentándose que los Ministros que expidieron el fallo de segundo grado erraron al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, el sueldo adicional. Se sustenta la infracción al artículo 172 del Código Laboral, haciendo presente que las sumas por concepto de sueldo adicional no estaban siendo percibidas por las demandantes al momento del despido, de modo que al adicionar este estipendio a la base de cálculo, se desatendió el tenor literal del texto en estudio que contiene en sí una interpretación auténtica contextual, vulnerándose por esta vía las reglas de la lógica, así como las sistemáticas propias de la exégesis toda vez que el artículo 172 debe ser interpretado a la luz de lo señalado por el artículo 41, ambos textos del Código del Trabajo. Indica, en relación al sueldo adicional que en el evento que la relación laboral termine, de conformidad al contrato colectivo que ampara a las demandantes se debe pagar proporcionalmente el monto de los sueldos adicionales que en ese contrato se establecen, pero en ningún caso se permite modificar la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado. La transgresión de los artículos 41 y 172 del Código Laboral resulta entonces del incorrecto cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

Termina señalando la manera en que las infracciones denunciadas tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo recurrido.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) las actoras Carmen Gómez Henríquez y Norma Vargas Vicentello prestaron servicios para la demandada en calidad de profesoras, en virtud de contratos indefinidos de trabajo a contar del 1° de marzo de 1978 y del 1° de marzo de 1993, respectivamente, a los que el empleador puso término el 28 de febrero de 2009 en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

b) el empleador justificó la causal de despido aduciendo una menor postulación de alumnos y malos resultados de los exámenes de admisión, lo que significó una baja en el número de cursos y el despido de 19 funcionarios, 16 de los cuales, eran docentes, habiéndose contratado sólo a 8 nuevos docentes.

c) el empleador, respecto de los hechos antes señalados, sólo acreditó el término de la relación laboral de 9 docentes, desde el 16 de enero al 13 de marzo de 2009.

d) en el Diario El Mercurio, de 20 de diciembre de 2008, se publica llamado de la demandada especificando que requiere profesores de distintas áreas, debiendo los interesados “enviar currículo actualizados a la casilla Nº 591 y/o currículos@colegiosanluis.cl”.

e) la cláusula octava del convenio colectivo, vigente en el establecimiento educacional de la demandada, estipula: “El Colegio pagará a sus trabajadores 2 (dos) sueldos brutos adicionales al año, los que se pagarán uno el día 15 de Mayo y el otro el día 15 de diciembre de cada año”; para agregar “En el caso de desvinculación del trabajador antes de terminado el año, el colegio pagará el valor proporcional que corresponda.”.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo decidieron que el despido de las actoras fue injustificado por no haber acreditado el demandado los hechos constitutivos de la causal invocada al efecto, disponiendo que debía recalcularse el incremento de la indemnización por años de servicio a que aquéllas tienen derecho, y además se ordenó incluir en la última remuneración el sueldo adicional proporcional.

I.- En cuanto a la justificación del despido.

Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos como se dejó dicho en el motivo segundo de este fallo- decidieron que el despido de las actoras fue injustificado.

Quinto: Que los presupuestos fácticos asentados en autos y las conclusiones a que arribó el tribunal a partir de los mismos, no resultan posibles de revertir por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos, como resultado de la ponderación de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia lo que no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que, en el proceso de valoración de las probanzas se haya desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas, y o, de la experiencia.

Sexto: Que en lo que concierne a la alegación de haber dado los jueces por acreditados hechos no alegados por las partes, específicamente, el aumento en el grado de dificultad en los exámenes de admisión de alumnos para el año escolar 2009, basta consignar para su rechazo, que los jueces de segundo grado no asentaron esa circunstancia como presupuesto fáctico, sino que se limitaron a establecer una hipótesis condicional en base a las afirmaciones de las partes vertidas en la audiencia respectiva, sin desconocer ni modificar los hechos ya establecidos en el juicio.

Séptimo: Que en relación al resto de las alegaciones del recurso, relativas a la deficiente apreciación de la prueba, cabe precisar que no están direccionadas a configurar una infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que el demandado se limita a exponer una nueva apreciación de los medios de convicción aportados al juicio, lo que más que la denuncia de un eventual error de derecho constituye un simple desacuerdo con lo concluido y resuelto por el Tribunal. En efecto, el empleador describe la prueba que rindió y sostiene que con ella se acreditaron los hechos que han servido de sustento a su conducta, sin manifestar o explicitar de qué manera los jueces del fondo habrían vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, y o, los principios científicamente afianzados. En lo que toca a la acusación de no haberse considerado ni analizado determinados medios de prueba, tal alegación es propia del vicio de casación en la forma establecido en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, arbitrio éste que no fue ejercido.

Octavo: Que, de esta manera, y habiéndose asentado por los jueces del fondo, como premisa fáctica inamovible, que el demandado no acreditó los hechos en que se fundó el término de los contratos de trabajo de las actoras, esto es, la disminución de alumnos y sus consecuencias económicas, las alegaciones del recurrente a que se ha hecho mención se construyen en consecuencia contra los hechos del pleito sin que se haya denunciado de modo eficaz las normas reguladoras de la prueba con lo que el recurso, en el rubro en análisis, carece de sustento y deberá ser desestimado por este capítulo.

II.- En cuanto al cálculo de las indemnizaciones.

Noveno: Que en lo que respecta al segundo capítulo de la casación en el fondo, la controversia de derecho consiste en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde pagar a las actoras, dando aplicación a la norma del artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia.

Décimo: Que el texto en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”

Undécimo: Que sobre el particular cabe tener presente que, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” que se encuentra definido por la ley, específicamente en el artículo 41 del Código del citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, a saber, las prestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero, que deba percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

Duodécimo: Que respecto de los sueldos adicionales, se señala en el recurso que no pueden ser incluidos en el concepto de remuneración establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo en atención a que las actoras no los estaban percibiendo al término de la relación laboral. Es de advertir sin embargo, que la mencionada norma no exige que la cantidad de que se trata sea percibida por los trabajadores de manera permanente como sugiere el recurrente. En efecto, el texto en estudio excluye las remuneraciones esporádicas u otorgadas una vez al año, lo que claramente no ocurre con el rubro de la especie, toda vez que los mencionados sueldos adicionales se pagan dos veces al año, y proporcionalmente al momento del término de la relación laboral, por lo que no pueden ser calificados de ocasionales; consecuencialmente, procedía entonces que fueran incluidos en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de los servicios.

Décimo Tercero: Que atendido lo concluido en lo que precede, los jueces del grado al resolver como lo hicieron, no han incurrido en las infracciones denunciadas en relación a esta materia, razón por la que el recurso de casación en el fondo debe también ser desestimado por este concepto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 193 y siguientes, contra la sentencia de tres de febrero de dos mil once, que se lee a fojas 189 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 2276-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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