23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En los autos ingreso de Corte Nº 4181-2010, don Jorge Alejandro Farías Ferrada, en representación de don Wuasfi Alfredo Arbuch Vielma, interpuso recurso de revisión, invocando la causal Nº 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 44, se ordenó citar a la parte a quien afecta el fallo cuya revisión se solicita para que compareciera a hacer valer sus derechos en el término de emplazamiento.

A fojas 62, informó la Sra. Fiscal Judicial Subrogante de este Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que se ha hecho valer como causal de revisión la contemplada en el artículo 810 del Código de Enjuiciamiento Civil, número 4, esto es, “si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”.

Segundo: Que como fundamento del recurso en análisis se expresó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2009, dictada en los antecedentes rol C-3381 del Juzgado de Familia de Pudahuel, confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones de Santiago el día 12 de agosto de 2009, don Wuasfi Alfredo Arbuch Vielma fue condenado a pagar a su cónyuge doña Ximena del Carmen González Toro, una pensión de alimentos ascendente a un ingreso mínimo mensual. Afirma que dicha sentencia se pronunció contra otra pasada en cosa juzgada ya que las mismas partes, el 1° de abril de 1986, ante el 7° Juzgado de Menores de Santiago celebraron una transacción de alimentos, en la que se fijó a favor de su cónyuge y sus dos hijos una pensión ascendente a la suma de $ 7.000 reajustable, que a la fecha es cobrada en los antecedentes Z-669-2007 del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel. Termina señalando que en la especie se dan los requisitos de la cosa juzgada, establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir y que en consecuencia corresponde invalidar la sentencia dictada en los antecedentes Rit C-3381-2008, antes individualizados.

Tercero: Que la señora Fiscal Subrogante, doña Rosa María Pinto Egusquiza, en su informe de fojas 62, fue de opinión de declarar improcedente el recurso en análisis en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil, las sentencias definitivas en materia de alimentos no producen cosa juzgada material, por lo que ésta no puede ser alegada en este procedimiento, ya que la transacción sustento de la revisión, no produjo el efecto de establecer derechos permanentes para las partes que la celebraron.

Cuarto: Que el recurso de revisión se ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte. Su fundamento se encuentra en que la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia firme debe ceder si con posterioridad a su dictación aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia.

Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente señalados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. En estos antecedentes se alegó la causal cuarta del artículo 810 citado, esto es, haberse pronunciado la sentencia del Juzgado de Familia de Pudahuel, en los antecedentes rol C3381-2008, contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Sexto: Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece lo siguiente:

a) En los autos rit Nº 3381-2008, seguidos ante el Juzgado de Familia de Pudahuel, doña Ximena del Carmen González Toro, dedujo demanda de alimentos en contra de su cónyuge don Wuasfi Arbuch Vielma, quien por sentencia de 22 de mayo de dos mil nueve fue condenado a pagar a favor de la demandante la suma de $ 41.340, equivalente al 26% de un ingreso mínimo mensual. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el día doce de agosto de dos mil nueve, confirmó la sentencia con declaración que se eleva a un ingreso mínimo mensual la pensión de alimentos. El cúmplase se dictó el dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

b) En antecedentes rol Nº 6197-1986 del Séptimo Juzgado de Menores de Santiago, con fecha 1° del abril de 1986 doña Ximena del Carmen González Toro y don Wuasfi Alberto Arbuch Vielma, con el fin de evitar las contingencias de un eventual litigio presentan al tribunal una transacción mediante la cual Wuasfi Arbuch Vielma se obliga a proporcionar a su cónyuge Ximena González Toro y a sus hijos Eliana y Wuasfi Arbuch González una pensión mensual de alimentos consistentes en la cantidad de $ 7.000 a depositarse en la cuenta corriente del Tribunal a contar del mes de mayo de 1986 dentro de los cinco primeros días de cada mes. La convención antes señalada fue aprobada por el tribunal por resolución de primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, de conformidad al artículo 2451 del Código Civil.

Séptimo: Que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias definitivas firmes producen el efecto de cosa juzgada, y el artículo 2460 del Código Civil, le otorga la misma naturaleza y calidad a la transacción.

Octavo: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión.

La doctrina distingue entre cosa juzgada material, que es la que alcanza la inmutabilidad y cosa juzgada formal, que procede de sentencias que se cumplen y son obligatorias, pero que son susceptibles de una revisión posterior. Esta Corte Suprema ha dicho al respecto que se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior; la sentencia es inimpugnable por recurso alguno pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cuanto a la cosa juzgada material la ha definido como el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en un mismo juicio ni en procedimiento diverso.

Noveno: Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 332 del Código Civil, en su inciso primero, dispone:

“Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

Décimo: Que de la norma antes descrita aparece que las sentencias en las que se fija el monto de los alimentos que se deben por ley, así como en sus equivalentes jurisdiccionales, cuyo es el caso de la transacción presentada ante el Séptimo Juzgado de Menores de Santiago, fundamento del recurso, no producen cosa juzgada material, ya que no tienen el efecto de establecer derechos permanentes para las partes, en atención a que si cambian las necesidades del alimentario, los medios de subsistencia del mismo, las facultades económicas del alimentante y/o las circunstancias domésticas del mismo, las mencionadas resoluciones judiciales pueden ser modificadas. En efecto, esta clase de sentencias de alimentos y sus equivalentes jurisdiccionales, producen la llamada cosa juzgada formal, es decir, se cumplen y son obligatorias, pero son susceptibles de un cambio posterior.

Undécimo: Que, de acuerdo a lo razonado, por la provisionalidad de las sentencias en que se fijan alimentos que se deben por ley, éstas no producen el efecto de cosa juzgada material, y por lo tanto respecto de éstas no es posible deducir el recurso de revisión basado en la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso en análisis tiene por finalidad mutar una resolución ejecutoriada, y por su carácter de derecho estricto no resulta ser la vía adecuada para hacerlo cuando existen otros medios para lograr la misma finalidad.

Duodécimo: Que todo lo razonado conduce a concluir que el recurso de revisión intentado debe ser desestimado, por no ser la vía procesal pertinente para reclamar de la situación que afecta al recurrente, sin perjuicio de otros derechos que le concede la ley.

Por lo antes considerado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810, 811, 813 y 816 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido por don Jorge Alejandro Farías Ferrada, en representación de don Wuasfi Alfredo Arbuch Vielma, a fojas 21.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval Gouët.

Devuélvase los antecedentes tenidos a la vista.

Regístrese y archívese.

Nº 4181-2010.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Künsemüller L., señora María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados Integrantes señores Gómez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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