23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el acto cuya arbitrariedad o ilegalidad se reclama es la Resolución Nº 18 -de trece de mayo último- por la que el presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) puso término a la contrata de doña Paula Verónica Conejeros Saavedra, por “no ser necesarios sus servicios”.

Segundo: Que según consta del documento de fojas 26 la recurrente “por decisión de la autoridad recurrida- fue contratada a contar del primero de enero del año en curso y hasta el 31 de diciembre de 2011 o “mientras sus servicios sean necesarios”.

Tercero: Que acorde con lo prevenido en la letra “c” del artículo tercero del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834 de 1989), empleo a contrata “es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”, de manera que el significado legal que se le asigna es el que debe ser tenido especialmente en consideración en el caso sublite. Es decir, es un empleo temporal o pasajero.

Cuarto: Que corresponde a la autoridad que nombra al funcionario determinar soberanamente la procedencia de la prórroga de una contrata y, si ésta no se produce, el funcionario cesa en sus funciones por mandato legal.

Quinto: Que si la contrata se ha extendido bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en cualquier momento en que ellos no sean necesarios.

Sexto: Que, en consecuencia, en la especie la permanencia de la contrata se encontraba supeditada a la necesidad del servicio prestado, de manera tal que al invocarse por el recurrido precisamente esta causal sólo hizo uso de la facultad que el propio decreto contemplaba para ponerle término a la relación contractual, sin incurrir en una actuación arbitraria o ilegal.

Séptimo: Que atento lo antes razonado el recurso de protección intentado será desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre último, escrita a fojas 67, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado Integrante Sr. Pozo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pozo.

Rol Nº 11253-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pozo por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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