23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol Nº 4.716-04, Jorge Torres Catrilef, en juicio ordinario civil, dedujo demanda de indemnización de perjuicios, contra la sociedad Pacific Star S.A., para que se declare su responsabilidad civil extracontractual en los hechos que indica y se la condene al pago de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño material, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), a título de lucro cesante y $ 100.000.000 (cien millones de pesos), por daño moral, todo con costas.

El demandado contestó el traslado solicitando el rechazo de la acción, negando los hechos sustento de la demanda y sosteniendo que no es responsable del escurrimiento de las aguas de que hace derivar el daño la parte demandante, todo con costas.

El tribunal de primera instancia, por fallo de trece de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 638 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 746, revocó el fallo de primera instancia y declaró la responsabilidad civil del demandado y en esa virtud lo condenó al pago de las sumas de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de lucro cesante y de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por daño moral.

En contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que Pacific Star S.A., en su presentación indica que en el fallo impugnado se ha infringido los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; y 160, 346 Nº 1, 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, no obstante que no se acreditó en el proceso que la demandada hubiese actuado con malicia o negligencia y, al mismo tiempo, al establecer como acreditados los conceptos de lucro cesante y daño moral, sin que se rindiera prueba idónea al efecto.

En un primer capítulo del recurso el demandado sostiene que los jueces del fondo vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas de las que fluye que la obligación de indemnizar daños sólo tiene lugar cuando el perjuicio sea la consecuencia de una infracción de ley por parte del autor, esto es, en el evento de acreditarse la existencia de dolo o culpa del agente, lo que no ocurre en la especie, toda vez que Pacific Star S.A. demostró con los documentos acompañados al proceso, que ha ejercido en forma lícita su actividad industrial, y que siempre actuó en el marco de las autorizaciones obtenidas a través de los procedimientos legales y reglamentarios.

En un segundo capítulo del recurso, se sostiene que los jueces del fondo violentaron las normas reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 343 Nº 1, 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que se reproducen, y ello, en cuanto se tuvo por establecido el lucro cesante, otorgando mérito probatorio a documentos emanados de terceros ajenos al juicio “dos cartas de oferta de compra en relación al inmueble del actor, supuestamente afectado por el actuar del demandado-, sin que uno de ellos haya sido ratificado por su otorgante en el tribunal; y el segundo, por haber sido ratificado de manera incompleta, toda vez que las declaraciones y respuestas del testigo otorgante no fueron claras. Manifiesta que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 383 citado, tales instrumentos privados sólo podrán estimarse como base de presunción judicial, la que por disposición del artículo 1712 inciso tercero del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, debe ser grave, precisa y concordante, cuya no es la situación que se examina. Termina el capítulo señalando que resulta manifiesto que el actor no pudo probar la supuesta obligación de que debía serle indemnizado lo relativo a lucro cesante.

En el último capítulo de la casación, la demandada sostiene que se ha infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, calificando el contenido del texto como norma procesal decisoria litis. Manifiesta que los jueces del grado incurrieron en esa transgresión al apartarse del mérito del proceso, y ello, en cuanto dieron por establecido el daño moral sin que obrase en el proceso prueba alguna tendiente a acreditar los supuestos de ese rubro demandado. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor es dueño de una parcela que tiene una cabida cercana a cuatro hectáreas, ubicada en el sector de Panitao, Puerto Montt.

b) la demandada opera una planta reductora de harina y aceite de pescado en el sector rural denominado Panitao Alto de la ciudad de Puerto Montt.

c) la demandante sufrió en parte de su inmueble daño material “por inundación con aguas contaminadas, empozadas en el terreno por varios años-, lo que se originó por el manejo inadecuado de los residuos líquidos industriales evacuados por Pacific Star S.A..

d) el actor, Jorge Torres Catrilef no pudo vender su parcela, ante ofertas concretas, debido a las inundaciones antes referidas. Tampoco pudo continuar con la actividad agrícola y ganadera que desarrollaba en su predio en atención a la presencia de productos tóxicos en el terreno, lo que, junto al mal olor y contaminación de las aguas, le impidió además llevar a cabo algún tipo de edificación.

e) a raíz de los daños en su parcela, -a cuyo respecto el demandado ha persistido contumazmente en su conducta desde el mes de mayo de 2001-, el actor se ha visto en la necesidad de formular reclamos para el cese de los perjuicios, ante diversas autoridades administrativas y judiciales, lo que le ha causado molestias y sufrimientos, que son configurativos de daño moral.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, determinaron que el demandado incurrió en responsabilidad civil extracontractual al actuar con negligencia en el manejo de los residuos líquidos industriales, lo que generó su obligación de indemnizar todo el daño sufrido por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene por una parte que no tiene responsabilidad alguna en los hechos denunciados por el actor, por no haberse acreditado a su respecto dolo o culpa; y por otro lado, aceptando tácitamente su responsabilidad, alega que no resultaron acreditados los rubros relativos a lucro cesante y daño moral a que fue condenado.

Quinto: Que la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 748 y siguientes, contra la sentencia de catorce de julio del año dos mil nueve, que se lee a fojas 746.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 5646-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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