23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8162-2009, sobre juicio tributario, el reclamante don Víctor Márquez Bisquertt interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones números 144 y 145 de 31 de julio del año 2007.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 28 del Código Tributario. El recurso se limita a señalar que la sentencia impugnada no advirtió que dicho precepto primaba por sobre la aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta, puesto que se trataba de un contribuyente que realizó sus actividades comerciales, de giro agrícola, en asociación o cuentas en participación con su hijo y sociedades agrícolas de propiedad del contribuyente y su cónyuge.

Segundo: Que para resolver el asunto cabe señalar los siguientes antecedentes:

1) Las liquidaciones impugnadas determinaron diferencia s de tributos por la no justificación del origen de fondos por la inversión en dos bienes raíces y un vehículo.

2) En el reclamo del contribuyente se asevera que a raíz de la devolución de un préstamo que hizo a una sociedad de la cual es socio mayoritario, poseía los dineros para realizar las inversiones cuestionadas.

3) La sentencia de primera instancia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Renta señaló que el contribuyente se encontraba obligado a demostrar por medio de contabilidad efectiva que tenía los dineros suficientes para efectuar las inversiones durante el año 2003, lo que no ocurrió.

4) El fallo confirmatorio de segundo grado tuvo además presente que no consta que en autos se hubiere rendido prueba que acredite la existencia de la contabilidad fidedigna y efectiva para acreditar el origen de los fondos.

Tercero: Que de lo expuesto aparece que las argumentaciones del recurso examinado constituyen alegaciones nuevas, esto es, que no se habían planteado previamente y que por consiguiente no forman parte del asunto controvertido. De esta manera, los jueces del fondo no han podido estar en condiciones de vulnerar la normativa traída a colación, desde que ella no se invocó cuando era procedente y por tanto no hubo pronunciamiento al respecto por la misma razón.

Cuarto: Que en virtud del razonamiento desarrollado el recurso de nulidad sustancial deberá desestimarse.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 149 en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 148.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 8162-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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