23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos antecedentes rol 2.311-1998, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se pronunció sentencia de primera instancia con fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, la que figura escrita de fs. 1.360 a 1.409, ambas inclusive, y por ella se condenó a NESTOR PATRICIO MANRIQUEZ HERRERA a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes y al pago de las costas del juicio, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, ilícitos previstos en el artículo 22 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y sancionados en los numerales 1°, 2 ° e inciso final del artículo 467 del Código Penal. Por la misma se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada del adulto, debiendo quedar sometido al control de la autoridad administrativa por igual término al de su condena.

Asimismo, se absolvió al enjuiciado Manríquez Herrera del cargo de ser autor del delito de giro doloso de cheque correspondiente a la querella de fojas 480, en relación al documento consignado en la letra b) del Nº 12.-, cometido en perjuicio de Unisel S.A., así como de la acusación en igual calidad respecto del ilícito de estafa, cometido en perjuicio de Claudia Piquimil Zambrano, acaecido en el mes de abril de 1996, en la ciudad de Antofagasta.

Finalmente, por su fracción civil, se acogieron las demandas de indemnización de perjuicios deducidas en los primeros otrosíes de fojas 1.180, 1.182, 1.184, 1.190, 1.193 y 1.240, sentenciando a Manriquez Herrera al pago de las sumas de dinero que allí mismo se precisan.

Apelada la sentencia anterior, por parte de la defensa del enjuiciado de autos a fojas 1.415, y evacua do que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 1.490 y siguiente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez, la que figura a fojas 1.608, la confirmó en todas sus partes.

En contra del fallo de segunda instancia, la defensa del enjuiciado Manríquez Herrera dedujo sendos recursos de casación en la forma como en el fondo en su presentación de fojas 1.617 y siguientes, fundando el primero en las causales 11ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y en el Nº 6 del artículo 768 del de Procedimiento Civil; en tanto que el de fondo, se basó en las causales 1ª y 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 1.636 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma se cuestiona tanto la parte penal como civil de la sentencia de segundo grado, que al confirmar la del a quo hizo suyos los errores allí contenidos, invocándose respecto de la primera la causal del número 11 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. En tanto que la restante, dirigida ahora contra su sección civil, se basa en la causal del numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

SEGUNDO: Que, en lo que toca a la alegación de cosa juzgada en la decisión criminal, éste se fundamenta en el hecho de que el 16 de diciembre de 2008, según aparece de fojas 1.557, con posterioridad al fallo de primer grado y antes de la vista de la causa en segunda instancia, se dictó un sobreseimiento parcial y definitivo respecto de las querellas interpuestas por Comercializadora del Progreso S.A. (fs. 144); C.B. Factoring (fs. 499); Infocentro S.A. (fs. 242); Unisel S.A. (fs. 260, 480 y 902); Computación Técnica S.A. (fs. 331) y Transportes Nacional Cargo S.A. (fs. 1.026), en atención a haberse hecho por parte del enjuiciado debido pago del capital, intereses y costas que representaban los documentos en que se fundaron dichas acciones, resolución que fue aprobada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el trámite de la consulta efectuado el dieciséis de marzo de dos mil nueve.

TERCERO: Que, se destaca más adelante por el impugnante, que el sobreseimiento anterior es un equivalente jurisdiccional que produce los mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria ejecutoriada, atendido lo dispuesto en el artículo 417 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, toda vez que pone término al juicio y tiene dicha autoridad, por lo que se encontraban impedidos los jueces de segundo grado de confirmar la sentencia apelada, pues con ello vulneraron los artículos 406, 407, 408 Nº 6 y 417 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 22 inciso 8° del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, configurándose la causal de casación del numeral undécimo del artículo 541 del texto ya citado, al haberse confirmado un veredicto condenatorio, incluyendo en él las querellas que estaban ya sobreseidas definitivamente, por lo que en su parte petitoria pidió acoger esta parte de su reclamo y anular la sentencia recurrida, procediendo en su lugar a dictar sentencia de reemplazo, en la que se absuelva a su representando de las querellas que fueron objeto de dicho sobreseimiento.

CUARTO: Que, en lo que toca a la restante causal de casación formal, dirigida ahora a la fracción civil del fallo condenatorio, se construye al amparo de la motivación sexta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues incluyeron los jueces de alzada en su confirmación la procedencia de las demandas civiles ya precisadas en el motivo segundo de la presente sentencia, condenando a su representado al pago de las diferentes sumas de dinero que por concepto de indemnización de perjuicios solicitaron esos actores civiles, en circunstancias que, como se anticipó, los cheques ya fueron pagados en capital, intereses y costas, conforme lo acredita la resolución de fs. 1.557 toda vez que precisamente por esa razón se sobreseyó definitivamente, decisión que se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que se configura la causal citada al inicio de la presente reflexión, solicitando que se acoja su libelo, se anule la sentencia atacada en su parte civil y, se dicte otra de reemplazo por la que se decida absolverlo también en esta parte de la condena.

QUINTO: Que, en atención a que los reclamos formales que se plantean respecto de la sentencia recurrida de segundo grado, se traducen en idéntica deficiencia vinculada a la cosa juzgada, lo que afectaría tanto a su parte penal como civil, se procederá por razones de economía procesal a resolverlas conjuntamente, sirviendo para ambas alegaciones los fundamentos que se desarrollan a continuación.

SEXTO: Que en materia criminal, para que se verifique la cosa juzgada, se exige identidad entre los procesos involucrados, lo que viene a significar identidad en el hecho punible, así como en la persona del delincuente; mientras que en materia civil corresponde a la triple identidad de que da cuenta el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir, y que tiene por objetivo impedir una nueva decisión sobre la misma materia; por consiguiente opera cuando se ha dictado sentencia definitiva o su equivalente jurisdiccional respecto de un hecho punible y de una persona determinada y dichos hechos vuelven a ser revisados en otro proceso, en términos que se supone la existencia de dos juicios distintos, uno de los cuales debe haber concluido por sentencia firme y, otro correspondiente a aquél donde se haga valer dicha sentencia.

SÉPTIMO: Que, como se indicó, el objeto de la cosa juzgada, y su consiguiente autoridad, es impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que ya se decidió en uno anterior, y como claramente se advierte, el fundamento del recurso descansa precisamente en que entre el sobreseimiento de fojas 1.557 y la condena de fojas 1.608, operó la cosa juzgada respecto de su parte penal y civil, lo cual se manifiesta por la identidad procesal de ambas causas, que surge de la comparación del hecho punible, de la persona del imputado en uno y otro caso, la cosa pedida y la causa de pedir, lo cual impediría su actual condena, materializándose el vicio al condenar en ambos extremos al acusado de autos, respecto de acciones penales que previamente ya habían sido objeto de un sobreseimiento definitivo.

OCTAVO: Que, del estudio del juicio aparece como efectivo que, luego de dictado el fallo de primer grado, y estando los antecedentes en alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto a su respecto por la propia defensa a fojas 1.415, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 1.490, este proceso aparece solicitado por el juzgado de primera instancia para resolver una serie de presentaciones efectuadas, las que culminaron con la dictación de un sobreseimiento parcial y definitivo a favor de Néstor Manríquez Herrera de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, según consta de fojas 1.557 a 1.558, respecto de las querellas interpuestas por Comercializadora del Progreso S.A. (fs. 144), C.B. Factoring (fs. 499), Infocentro S.A. (fs. 242), Unisel S.A. (fs. 260, 480 y 902), Computación Técnica S.A. (fs. 331) y Transportes Nacional Cargo S.A. (fs. 1.026), en relación a los documentos de que dan cuenta los numerales 4.-, 7.-, 8.-, 10.-, 12.-, 13.-, 17.- y 21.- del motivo segundo del fallo de primer grado que mantuvo el de alzada, con excepción del documento correspondiente a la querella de fojas 480, descrito en la letra b) del Nº 12.-, cometido en perjuicio de Unisel S.A., del cual resultó absuelto, decisión que fue aprobada en el trámite de la consulta, realizado el dieciséis de marzo de dos mil nueve, conforme aparece de fojas 1.578, la que se encuentra firme y ejecutoriada, estando en consecuencia decididos los aspectos penales y civiles de esas acciones, para cuyos efectos opera la cosa juzgada invocada.

NOVENO: Que, por lo que se viene expresando, es que no podían los jueces de segundo grado confirmar el fallo de segundo grado, reproduciendo íntegramente el del a quo, pues en este último se incluían los cargos criminales por las querellas que fueron objeto del sobreseimiento definitivo, lo que aconteció antes de la vista de la causa, extendiendo además las consecuencias indemnizatorias respectivas al mantenerse la condena al pago de las diversas sumas de dinero que representaban esos documentos, en circunstancias que ellos fueron totalmente pagados en capital, intereses y costas, de todo lo cual surge como corolario la evidencia de los supuestos de las dos causales formales invocadas, lo que impone su acogimiento.

DÉCIMO: Que dado que se acogerá en todas sus partes el recurso de casación en la forma interpuesto, esto es, respecto de la parte penal como civil del veredicto, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí de fojas 1.617 y siguientes, en atención a lo prevenido en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por así disponerlo el artículo 535 de su homónimo penal, el que se tendrá por no interpuesto.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Enzo Quintiliani Parra contenido en lo principal de fs. 1.617, en representación del enjuiciado Nestor Patricio Manríquez Herrera, y se invalida la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diez, escrita a fs. 1.608, la que se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 1.617, formalizado por el mismo abogado, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Regístrese.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Chaigneau.

Rol Nº 10.105-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago a veintitrés de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus fundamentos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la sentencia de primer grado.

Se eliminan de la misma resolución los motivos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno.

En el cuarto, se excluyen los números 4, 7, 8, 10, 12, 13, 17 y 21.

Se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.

Vistos y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que, atención al mérito de la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, según reza de fojas 1.557 a 1.558, que sobreseyó parcial y definitivamente esta causa Rol 2.311-1998, respecto de las querellas interpuestas por: 1.- Comercializadora del Progreso S.A. a fs. 144; 2.- C.B. Factoring de fs. 499; 3.- Infocentro S.A. de fs. 242; 4.- Unisel S.A. de fs. 260, 480 y 902; 5.- Computación Técnica S.A. de fs. 331 y 6.- Transportes Nacional Cargo S.A. de fs. 1.026, en relación a los documentos de que dan cuenta los numerales 4.-, 7.-, 8.-, 10.-, 12.-, 13.-, 17.- y 21.- del motivo segundo del fallo de primer grado que se reproduce por la presente, con excepción del documento correspondiente a la querella de fojas 480, descrito en la letra b) del Nº 12.-, cometido en perjuicio de Unisel S.A., del cual resultó absuelto el enjuiciado de autos, no corresponde considerarlos en la sentencia condenatoria de autos.

SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, igualmente se comparte lo resuelto en el motivo vigésimo del veredicto en alzada, en cuanto al cómputo de la pena a imponer, toda vez que aún considerando el sobreseimiento decretado respecto de ocho de las veintitrés acciones penales interpuestas, se mantiene inalterable el resto de los cargos criminales que emanan de las restantes quince querellas y sus respectivos documentos fundantes que se ubican en los mismos numerales e inciso del artículo 467 del Código Penal, por lo que no sufre variación lo señalado a ese respecto en el motivo cuarto del fallo de primer grado.

TERCERO: Que, por lo anterior, se comparte lo allí expresado en cuanto a sancionar al acusado de conformidad a lo que dispone el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, precisando que corresponde considerar una pena única por todos los ilícitos, considerando la mayor penalidad de algunos de ellos que se ubican en el inciso final del artículo 467 del texto penal, cuya sanción es la de presidio menor en su grado máximo, la que se disminuirá en un grado, como consecuencia de la minorante de irreprochable conducta anterior que se le reconoce como muy calificada en el motivo décimo séptimo, para luego aumentarla en igual valor, producto de la reiteración, quedando en su tramo original, fijándola en los mismos términos en que lo ha hecho el tribunal de primer grado.

CUARTO: Que, el motivo del sobreseimiento definitivo de fojas 1.557 y siguiente fue el completo pago del capital, intereses y costas de que dan cuenta los documentos que fundaron las querellas que fueron objeto de dicha resolución y que dieron origen a respectivas demandas civiles de indemnización de perjuicios, las que corresponden al siguiente detalle:

1.- Comercializadora del Progreso S.A., querella de fs. 144 y demanda civil de fojas 1.182, por el cheque HD-02 Nº 8269800, por la suma de $ 3.800.000.- ;

2.- C.B. Factoring, querella de fs. 499 y demanda civil de fojas 1.240, por el cheque AC40 Nº 0072377 por $ 3.250.000.-;

3.- Infocentro S.A., querella de fs. 242 y demanda civil de fojas 1.184, por los cheques AC40 Nº 0072367 y 0072368 por $ 4.064.878.- y 3.911.523.-, respectivamente;

4.- Unisel S.A., querellas de fs. 260, 480 y 902, y demanda civil de fojas 1.190, por los cheques KD-82 Nº 0305894 por $ 1.176.725.-, AC40 Nº 0072334 por $ 729.523.-, AA Nº 0461899 por de $ 2.208.377.-, AZ Nº 7586638 por $ 1.460.944.- y el B-02 Nº 0505223 por $ 1.262.034.- . (se excluye el documento correspondiente a la querella de fojas 480, descrito en la letra b) del Nº 12.-, AZ Nº 7586637, por $ 1.460.944.- cometido en perjuicio de Unisel S.A., del cual resultó absuelto el enjuiciado de autos);

5.- Computación Técnica S.A., querella de fs. 331 y demanda civil de fojas 1.193, por los cheques D-02 Nº s. 0043437, 0043438, 0043439 y 0043440, por las sumas de $ 10.124.445.- $ 10.124.445.-, $ 6.704.154.- y $ 6.704.154.-; y

6.- Transportes Nacional Cargo S.A., querella de fojas 1.026 y demanda civil de fojas 1.180, por el cheque D-02 Nº 0043416 por la suma de $ 2.667.532.-.

Estas pretensiones indemnizatorias serán rechazadas en su totalidad, por haber operado a su respecto su extinción por el pago de las referidas obligaciones.

QUINTO: Que, por lo expresado se disiente parcialmente de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Judicial en su informe de fojas 1.490, quien fue del parecer de confirmar el fallo apelado en todas sus partes .

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 21, 25, 29, 50, 67, 68 bis, artículos 108, 109, 110, 111, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, artículo 15 y siguientes de la ley 18.216, se declara que:

I.- EN LO PENAL:

-Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil siete, escrita entre fojas 1.360 a 1.409, ambas inclusive.

II.- EN LO CIVI L:

-Se revoca la señalada sentencia, en aquella parte en que se condenó a Néstor Patricio Manríquez Herrera a pagar a Comercializadora del Progreso S.A. (fs. 144, 194 y 1.182); C.B. Factoring (fs. 499 y 1.240); Infocentro S.A. (fs. 242 y 1.184); Unisel S.A. (fs. 260, 480, 902 y 1.190); Computación Técnica S.A. (fs. 331 y 1.193) y Transportes Nacional Cargo S.A. (fs. 1.026 y 1.180), todos querellantes y demandantes civiles de la presente causa las sumas de dinero que se precisan en los respectivos numerales del motivo segundo de la sentencia de primer grado; y en su lugar se declara que se rechazan las demandas civiles de indemnización de perjuicios de fojas 1.182, 1.240, 1.184, 1.190, 1.193 y 1.180, interpuestas por Comercializadora del Progreso S.A.; C.B. Factoring; Infocentro S.A.; Unisel S.A.; Computación Técnica S.A. y Transportes Nacional Cargo S.A., en atención a lo resuelto por sentencia firme de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1.557 y siguiente, correspondiente al sobreseimiento parcial y definitivo por el pago de los documentos que dieron origen a las demandas singularizadas precedentemente.

Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Chaigneau.

Rol Nº 10.105-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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