23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En la sentencia en alzada se elimina el segundo párrafo del considerando cuarto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que don Johnny Cedeño Chilan ha deducido acción de protección de derechos constitucionales en contra de la Municipalidad de Nogales, representada por su Alcalde don Oscar Cortés Puebla, puesto que dicha autoridad se ha negado ilegal y arbitrariamente a reintegrarlo como médico en el Consultorio General Rural de dicha comuna y a pagarle las remuneraciones por el tiempo que se ha encontrado indebidamente separado de sus funciones, pese a que la Contraloría Regional de Valparaíso acogió su presentación, disponiendo que el municipio debía derogar el Decreto Alcaldicio Nº 550 de 2010 que lo destituyó y retrotraer el procedimiento disciplinario al estado de poder ser tramitado conforme a derecho.

Segundo: Que constituye un hecho de la causa que el referido órgano contralor registró con observaciones el Decreto Alcaldicio mencionado disponiendo lo que recién se indicó, puesto que detectó irregularidades legales en la tramitación del sumario administrativo que concluyó con la aplicación de la destitución del actor.

Tercero: Que de los términos expuestos es inequívoco que la orden de la Contraloría Regional de Valparaíso de invalidar el acto viciado “lo que la autoridad edilicia ya acató- y retrotraer las cosas al estado de tramitarse el proceso disciplinario conforme a derecho importa que debe reintegrarse al actor a sus funciones y pagar las remuneraciones por el tiempo que estuvo indebidamente alejado de sus funciones, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 18.883 se configuró un caso de fuerza mayor por acto de la autoridad que no le es imputable al afectado. Por tal motivo la negativa de la autoridad edilicia es ilegal ya que infringe lo dispuesto en la referida disposición que contempla como causal habilitante para percibir remuneraciones en caso de ausencia, la fuerza mayor.

Esta conclusión ha sido recogida en los dictámenes de la Contraloría General de la República, los que si bien no son vinculantes para los tribunales, tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administración Estatal afectos a su control, según lo señala el artículo 9º de la Ley Nº 10.336, y en el caso de los entes municipales, con arreglo a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 18.695.

Cuarto: Que el actuar de la autoridad afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en términos que se produce una privación en el derecho de propiedad del recurrente sobre las remuneraciones que le corresponde percibir.

Quinto: Que en virtud de lo razonado corresponde acoger la acción deducida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de octubre del año en curso, escrita a fojas 29.

Regístrese y devuélvase con agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 10695-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez B. y Sr. Peralta por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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