23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol 7227-2009, sobre juicio ordinario seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, el Juez de ese tribunal dictó sentencia por la cual acogió parcialmente la demanda deducida por Equipos y Servicios Antilhue Ltda. en quiebra, en contra del Fisco de Chile en cuanto declaró que concurren los requisitos que configuran la nulidad de derecho público de la Resolución Nº 410 de la Dirección General de Obras Públicas de 27 de diciembre del año 2000, rechazando en lo demás la demanda.

En contra de dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y en su lugar acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile a la devolución de la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta coma sesenta y nueve (57.440,69) unidades de fomento y de las garantías ofrecidas y aceptadas a favor de la Dirección General de Obras Públicas con ocasión de la materialización de los contratos a que se refiere la citada Resolución Nº 410 o el saldo de dichas garantías, confirmándose en lo demás.

En contra de dicho fallo la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, mientras que el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante.

Primero: Que, en primer término, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil por faltar los requisitos establecidos en el artículo 170 Nº 4 y Nº 6 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia y la decisión del asunto controvertido. Explica que dicho vicio se produjo porque el fallo recurrido no emitió pronunciamiento respecto a las siguientes pretensiones reclamadas en la demanda: 1) que la liquidación realizada por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas con motivo del contrato de mejoramiento Ruta I-80 G, Sector Litueche-La Rosa, en la Sexta Región, adjudicado por Resolución D.G.O.P. Nº 853 de 20 de octubre de 2004, y a que se hace referencia en la Resolución Nº 410 no se ajusta a derecho y, en consecuencia, corresponde modificarla en el sentido de declarar que la suma adeudada por la Dirección General de Obras Públicas asciende a ciento dos mil ochocientos veintisiete coma cuarenta y cinco (102.827,45) unidades de fomento y no a cuarenta y un mil cuarenta coma dieciocho (41.040,18) unidades de fomento o a la cantidad que el tribunal determine en mérito de las probanzas de este juicio; 2) que se dejan sin efecto y sin ningún valor las multas técnicas y por atraso en la liquidación de los contratos singularizados en la demanda con los Códigos del Ministerio números 17.910, 20.956 y 21.874 por cuanto los hechos que sirvieron de base para su aplicación no existieron; 3) en subsidio de la petición anterior se decrete una rebaja proporcional de sus montos en atención a que los hechos que le sirven de fundamento para su aplicación no son enteramente aplicables a su parte; 4) que se disminuyen los montos de los descuentos por disminución de obras o liquidación anticipada respecto de los contratos Código número 17.910 en los porcentajes señalados o en los que el tribunal estime conforme a derecho a la luz de las probanzas rendidas, por cuanto los montos a disminuir no corresponden a los valores de los trabajos no realizados por la empresa contratista para cada contrato, de tal manera que en estos casos debió efectuarse una disminución del honorario o valor primitivo del contrato menor a la que se hizo en la liquidación objetada; 5) que en consecuencia el Fisco de Chile le adeuda y debe entregar dentro de tercero día contado desde que se encuentre ejecutoriado el fallo: a) La suma de sesenta y un mil setecientos ochenta y siete (61.787) unidades de fomento, que corresponde a la diferencia entre la cantidad reconocida a su parte por el Fisco de Chile y lo que se declare efectivamente adeudado a su parte; b) las cantidades que eventualmente pudieren provenir de la eliminación o disminución de las multas antes aludidas; y c) las cantidades que eventualmente resulten de la disminución de los descuentos sobre disminución de obras y de la liquidación anticipada que se señaló. Expresa que el fundamento para omitir el pronunciamiento de las peticiones señaladas por parte de la sentencia de primer grado, esto es, la nulidad de derecho público que afectaría a la Resolución Nº 410 no fue aceptado por el tribunal de alzada, de tal manera que se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que servirían de fundamento a la sentencia como la decisión acerca de las peticiones referidas.

Segundo: Que en subsidio el recurso sostiene que el fallo incurrió en la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, toda vez que el tribunal de alzada concluyó que la nulidad de derecho público declarada por el sentenciador de primera instancia no era procedente y por ello es que se acogió parcialmente la demanda, empero el fundamento por el cual fueron rechazadas las peticiones concretas antes referidas es precisamente dicha nulidad.

Tercero: Que en cuanto a la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil es menester señalar que de la atenta lectura del recurso, se aprecia su deficiencia en cuanto se trata la forma como se han producido los defectos y la manera como éstos influyen en lo dispositivo de la sentencia o causan perjuicio al recurrente en forma vaga e indeterminada. En efecto, el recurso de casación “sea de forma o de fondo- debe hacer mención expresa y determinada de la forma como se ha producido la infracción y de la manera como el vicio influye en lo dispositivo del fallo o causa un perjuicio reparable sólo con la invalidación de éste, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida a las cuestiones del pleito. Tal omisión se hace evidente al sostener el recurso la falta de consideraciones, pero sin señalar cuáles serían los fundamentos que deberían darse por establecidos limitándose a sostener que existe la causal. Lo que el Código quiere al establecer que debe hacerse mención expresa a la forma como las infracciones influyen en lo dispositivo es todo un razonamiento dirigido a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en caso de no haberse incurrido en los vicios que se denuncian.

Cuarto: Que en cuanto a la causal invocada de manera subsidiaria, cabe reiterar lo que se ha manifestado en fallos anteriores en cuanto para que una sentencia contenga decisiones contradictorias es necesario que las que comprenda no puedan cumplirse simultáneamente. Sin embargo, el fallo recurrido no se encuentra en dicha situación, puesto que en definitiva la decisión es la de acoger parcialmente la demanda sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a la devolución de la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta coma sesenta y nueve (57.440,69) unidades de fomento y de las garantías ofrecidas y aceptadas a favor de la Dirección General de Obras Públicas, rechazándose en lo demás la demanda.

Quinto: Que en virtud de lo razonado, el recurso en estudio no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil y 69 de la Ley de Quiebras, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto el sentenciador de segunda instancia no aplicó la legislación privada que regula la compensación. Asevera que el fallo impugnado transformó a la compensación en un acto formal y solemne, al hacerla oponible a terceros sólo desde la toma de razón y concluir que ésta es nula por haberse tomado razón de ella después de declarada la quiebra de la sociedad demandante. Advierte que con dicha decisión el sentenciador agregó requisitos a la compensación que no se contemplan en la legislación privada y de esa forma impide que tal modo de extinguir opere de acuerdo a la ley. Refiere que -conforme a los artículos 1655 y 1656 del Código Civil- la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras produciéndose automáticamente la extinción de las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor en la medida que se cumplen los demás requisitos legales. Indica que el sentenciador fundamenta su decisión en el pago igualitario que contempla el artículo 69 de la Ley Nº 18.175; sin embargo, la aplicación que hace de esa norma es errada, ya que es esta misma disposición la que, en armonía con las normas civiles citadas, sirve de apoyo para sostener que la compensación aludida se encuentra conforme a la ley y carece de vicios de nulidad. Agrega que en el caso en análisis la compensación operó antes de la declaración de quiebra y a mayor abundamiento ella fue efectuada entre obligaciones conexas derivadas de una misma negociación, por lo que también tiene aplicación la situación excepcional prevista en el referido artículo 69. Destaca que la compensación operó con anterioridad a la quiebra porque ésta es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando se reúnen los requisitos indicados en el texto legal, aun cuando los mismos interesados lo ignoren, es decir, basta la concurrencia de los presupuestos establecidos por la ley para que ella se produzca. Afirma que la toma de razón se limitó a constatar la extinción de la obligación hasta concurrencia de un determinado monto, pero el modo de extinguir ya se había producido por aplicación de la ley y no por su aprobación por el órgano contralor. Manifiesta que con anterioridad a la declaratoria de quiebra la autoridad liquidó los contratos existentes entre la fallida y el Fisco señalando los montos en dinero que existían a favor y en contra en base a la facultad de la Administración para proceder a liquidar en forma anticipada los contratos de conformidad al Reglamento para Contratos de Obras Públicas, dándose los requisitos que las obligaciones de las partes eran de dinero, líquida s y exigibles, produciéndose la compensación legal. Añade que la toma de razón constató la legalidad del acto administrativo impugnado y la validez de la compensación ya operada. Propugna que la toma de razón no determina la fecha de vigencia del acto, lo que no se contradice con la ejecución y oponibilidad de éste pues sin perjuicio de que el particular podrá hacer efectivos sus derechos desde la toma de razón la compensación operó aun sin su conocimiento.

Séptimo: Que a continuación el recurso acusa la vulneración de los artículos 2465 a 2491 y 19 y 22 inciso primero del Código Civil, toda vez que el considerando cuarto del fallo de segunda instancia expresó que la materia se regula también por las normas especiales de la prelación de créditos del Código Civil; empero, es evidente que dicha preceptiva es ajena a la litis.

Octavo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría rechazado la demanda de autos.

Noveno: Que la sentencia de primera instancia “mantenida en esta parte por el tribunal de alzada- estableció la siguiente situación fáctica:

a) Por Resolución Nº 410 de 11 de diciembre del año 2000 la Dirección General de Obras Públicas tuvo por aprobadas las liquidaciones que en ellas se indican respecto de diversos contratos celebrados entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad actora, los que se tuvieron por compensados con saldos en contra de la misma empresa habidos de otros contratos existentes entre las partes, liquidándose un saldo en contra de la demandante correspondiente a ciento dieciocho mil ciento treinta y ocho (118.138) unidades de fomento.

b) De dicha resolución la Contraloría General de la República tomó razón el día 12 de abril del año 2001.

c) La sociedad demandante fue declarada en quiebra por resolución del 12º Juzgado Civil de Santiago de 16 de marzo de 2001, la que fue publicada en el Diario Oficial el 5 de abril del mismo año y en contra de la cual no se dedujeron recursos.

Décimo: Que el juez de la causa señaló que un acto administrativo no nace a la vida del derecho y no puede producir sus efectos sin el trámite previo de la toma de razón en caso que ésta sea procedente. Aludiendo a la doctrina nacional (Eduardo Soto Kloss) manifiesta que la toma de razón integra una fase del procedimiento de elaboración del acto administrativo y consiste en el trámite de control de la juridicidad de la declaración orgánica unilateral de un ente dotado de potestades administrativas, declaración que formalizada en decretos o resoluciones según lo disponga la ley, no es sino un proyecto de acto administrativo. Concluye que la Resolución Nº 410 sólo ha podido nacer a la vida jurídica desde la toma de razón siendo con anterioridad sólo un proyecto de acto administrativo, de manera que considerando que la fecha de dicho trámite es posterior a la de publicación de la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad demandante se desprende que tal resolución, en tanto aprueba una compensación de saldos entre el Ministerio de Obras Públicas y la demandante en quiebra, infringió el artículo 69 de la Ley de Quiebras. Agrega que aun en caso de aceptarse la doctrina de la existencia del acto administrativo antes de su toma de razón debe concluirse que, si bien el acto existe, sólo podrá ejecutarse una vez tomado razón siendo ella una condición de eficacia del mismo, con lo cual se vulneraría de todos modos el artículo 69 recién citado toda vez que la ley exige que las obligaciones recíprocas que se compensan sean ambas actualmente exigibles. Finalmente descarta que se presente la situación de excepción que contempla el artículo 69 de la Ley de Quiebras.

Undécimo: Que la sentencia de segunda instancia agregó que con arreglo a la doctrina mayoritaria el acto administrativo es uno solo, en el cual se integran el órgano administrativo con el contralor, de lo que se puede colegir que antes de la toma de razón el acto no es oponible a terceros. Afirma que será el organismo contralor en virtud de las facultades que le otorga el artículo 99 de la Carta Fundamental el que mediante la toma de razón vendrá a dar certeza jurídica al acto administrativo y es por ello que a partir de esa fecha dicho acto será oponible a todos.

Duodécimo: Que para iniciar el análisis de la cuestión jurídica propuesta en el recurso es necesario señalar que de acuerdo a la preceptiva constitucional y legal orgánica de la Contraloría General de la República (artículos 1º, 10 y 154 de la Ley Nº 10.336) dicha institución efectúa un control preventivo de constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones. Es efectivo, tal como lo señalan las sentencias del grado, que esta modalidad de fiscalización se verifica antes de que los actos administrativos puedan nacer a la vida del derecho. Pero lo señalado constituye una regla general, esto es, que las resoluciones administrativas no surten sus efectos sino hasta que la Contraloría General de la República ejerza a su respecto el control de legalidad exigido por la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 10.336. Sin embargo, tal regla general reconoce ciertas excepciones como ocurre con los actos de vigencia inmediata.

Décimo tercero: Que en relación a lo antes señalado, es evidente que existirán casos en los que el control de los actos administrativos por su naturaleza sólo abarcará la constatación de las circunstancias de hecho invocadas en dichos actos. En estas situaciones no cabe duda de que la toma de razón no es un trámite que dé eficacia al acto, puesto que éste ya nació a la vida jurídica con la sola declaración formal administrativa. Así, en estos actos administrativos “que se limitan a constatar una situación jurídica- la toma de razón produce efecto retroactivo, ya que se trata de una confirmación de la existencia o vigencia del acto anterior.

Décimo cuarto: Que realizadas estas consideraciones, cabe señalar que el artículo 1 655 del Código Civil dispone: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.

A su turno, el artículo 1656 del mismo Código previene: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

2. Que ambas deudas sean líquidas;

3. Que ambas sean actualmente exigibles”.

Décimo quinto: Que en este sentido don Arturo Alessandri Rodríguez señalaba: “Puede definirse la compensación diciendo que es la extinción de dos obligaciones recíprocas, entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menor valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendría que hacerle una a la otra”. La compensación a que se refiere el Código Civil es la legal, esto es cuando se produce de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, desde que concurren en ambas obligaciones las circunstancias por ella señaladas.

Décimo sexto: Que constituye un hecho de la causa que al dictarse la Resolución Nº 410 de la Dirección General de Obras Públicas de 27 de diciembre del año 2000 se reunían las condiciones necesarias para que operara la compensación legal. La discusión se centra en determinar si sólo con la toma de razón se produjeron sus efectos.

Décimo séptimo: Que ahora precisamente cabe recapitular que la toma de razón en ciertos casos de excepción producirá efectos retroactivamente. Es lo que sucede en la compensación. En efecto, se trata de un modo de extinguir las obligaciones que opera automáticamente por disposición de la ley, hasta concurrencia de la de menor valor, sin acto alguno de parte de los deudores y aun sin su conocimiento.

Se desprende de lo señalado como consecuencia que la compensación una vez operada produce sus efectos retroactivamente; es decir, la toma de razón se limita a dejar constancia de que ella se ha producido. Es análogo a lo que ocurre cuando la compensación es declarada por una sentencia judicial, pues ella opera no desde la sentencia sino desde el momento que concurrieron los requisitos señalados por la ley para que ella opere. Vale decir no es el juez o en la especie el órgano contralor el que da origen a la compensación, sino que el momento en que concurren sus requisitos.

Décimo octavo: Que, por consiguiente, los jueces del fondo incurren en yerro jurídico al sostener que sólo a partir del trámite de la toma de razón la compensación nació a la vida jurídica, sin considerar que de acuerdo a los artículos 1655 y 1656 del Código Civil la compensación legal operó automáticamente y desde que se dictó la referida Resolución Nº 410. Dicho error trajo además como consecuencia una errada aplicación del artículo 69 de la Ley de Quiebras, ya que la compensación operó antes de la declaratoria de quiebra de la sociedad demandante. Tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores debieron rechazar la demanda. En virtud de lo señalado es innecesario analizar el segundo capítulo del recurso.

Décimo noveno: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 542 en contra de la sentencia de primero de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 529.

II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 533 en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.

Rol Nº 7227-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto a décimo quinto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la sentencia de primera instancia ha sido objeto de recursos de apelación por ambas partes. La apelación de la demandante en primer término señala que es improcedente la declaración de nulidad de derecho público de la Resolución Nº 410 de la Dirección de General de Obras Públicas. Agrega sin embargo que la compensación contenida en dicha resolución por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Quiebras es improcedente. Enseguida hace presente respecto de la pretensión de la devolución de las garantías que éstas ya fueron restituidas por el Ministerio de Obras Públicas en este mismo procedimiento, habiéndose retirado por el Síndico como consta a fojas 88 vuelta. En cuanto a la solicitud de que se modifique la liquidación realizada por la Dirección General de Obras Públicas, señala que corresponde que se declare que la suma adeudada por el Fisco de Chile asciende a la suma de ciento dos mil ochocientos veintisiete coma cuarenta y cinco (102.827,45) unidades de fomento y no a cuarenta un mil cuarenta coma dieciocho (41.040,18) unidades de fomento como ya se tiene reconocido y aprobado en la citada Resolución Nº 410. De este modo, asegura que corresponde incrementar la cantidad en sesenta y un mil setecientos ochenta y siete coma veintisiete (61.787,27) unidades de fomento o la cantidad que el tribunal determine en mérito de las probanzas rendidas, principalmente teniendo en cuenta que el peritaje practicado por el Idiem de la Universidad de Chile recomienda reconocer estos pagos y conforme a lo ordenado por la Contraloría General de la República. A continuación manifiesta que deben dejarse sin efecto las multas técnicas y por atraso en la liquidación de los contratos singularizados en la demanda, por cuanto los hechos que sirvieron de base para su aplicación no existieron o en subsidio se rebajen sus montos. Luego expresa que corresponde que se disminuyan los montos de los descuentos por disminución de obras o liquidación anticipada de los contratos código Nº 17.910 en los porcentajes señalados en la demanda o en los que el tribunal estime conforme a derecho.

SEGUNDO: Que en lo concerniente al recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile cabe señalar que el arbitrio pretende que se rechace la demanda por cuanto el hecho que la toma de razón de la Resolución Nº 410 sea posterior a la declaratoria de quiebra no obsta a la plena eficacia de la compensación, la que tiene lugar como lo indica el artículo 1656 del Código Civil aun sin conocimiento de los deudores bastando que concurran los requisitos legales y operando por el solo ministerio de la ley. Agrega que un segundo aspecto que debe considerarse es que para el caso que se estimase que la compensación no operó de pleno derecho, se aplique la segunda parte del artículo 69 de la Ley de Quiebras.

TERCERO: Que cabe desde ya reiterar los razonamientos contenidos en los fundamentos noveno a décimo séptimo de la sentencia de casación que precede y por ende corresponde considerar que de acuerdo a los artículos 1655 y 1656 del Código Civil la compensación legal operó automáticamente y desde que se dictó la referida Resolución Nº 410, por lo que la declaratoria de quiebra de la sociedad demandante carece de relevancia para tal efecto.

CUARTO: Que en lo relativo a las demás peticiones sometidas al conocimiento de este tribunal en la apelación de la demandante, cabe destacar el insuficiente señalamiento de los medios de prueba con que pretende demostrar sus asertos. En efecto, sólo se refiere al informe pericial que rola a fojas 415, el que señala que correspondería pagar al contratista la suma de $ 995.220.565 equivalentes a 62.214,98 unidades de fomento, ya que el Ministerio de Obras Públicas “no justificó el no pago del total de lo invertido” por el contratista en los trabajos de reparación adicionales, reconocidos por el Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 13.665 de 13 de abril de 2000. Lo cierto es que ponderado dicho informe conforme a las reglas de la sana crítica resulta insuficiente para tener por establecido que la deuda que cobra la demandante alcance la suma indicada, sin que se explique lógica y razonadamente de qué manera obtuvo dicha cantidad, siendo para dicho efecto incompleta la explicación que realiza al referirse a otros tres informes que habría tenido a la vista.

QUINTO: Que por consiguiente, no habiéndose establecido la efectividad de las prestaciones cobradas en la demanda, cabe desestimarlas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo del año dos mil seis, escrita a fojas 428 y siguientes, en cuanto por ésta se acogió parcialmente la demanda declarando que concurrían los requisitos que configuran la nulidad de derecho público de la Resolución Nº 410 de la Dirección General de Obras Públicas y en su lugar se declara que se rechaza la demanda presentada a fojas 10.

2.- Que se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.

Rol Nº 7227-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario