23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6599-2009 caratulados “Lolas Magna Sonia y otras con Servicio de Salud del Maule”, sobre indemnización de perjuicios, los demandantes han deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral cuarto del artículo 170 del mismo código, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Arguyen que la sentencia de primera instancia en su considerando quinto, reproducido en la de alzada, no hace ninguna referencia razonada ni lógica a la prueba instrumental aportada por su parte y a sus conclusiones “las que indica- por lo que carece de fundamentos de hecho al no valorar esta prueba.

Segundo: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En el caso de autos la falencia que se reprocha, en caso de concurrir, se habría verificado en el fallo de primera instancia. Es más, la parte recurrente dice que la omisión se advierte en el considerando quinto de primer grado. Sin embargo, no se dedujo recurso de casación en la forma en contra de dicha sentencia, por lo que el recurso no ha sido debidamente preparado, por lo debe desecharse.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurso de casación interpuesto descansa en dos capítulos.

El primero, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 1700, 1701, 1702 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil relativos a la prueba instrumental; 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la prueba testimonial, y 425 del mismo código atingente a la prueba pericial.

En lo que dice relación a la prueba instrumental, dice que se infringen los artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1700, 1701, 1702 y 1706 del mismo cuerpo legal y 342 del Código de Procedimiento Civil al aplicarlos incorrectamente por cuanto el fallo no otorgó su real valor al documento relativo a la ampliación de la pericia médico legal, que expresa cuáles eran los exámenes y el procedimiento correcto de detección del mal y que señala que la disección aórtica era una alternativa absolutamente planteable en la especie. Así la sentencia debió por mandato de los artículos citados establecer de acuerdo a este documento y a las publicaciones médicas relacionadas con el tema agregadas de fojas 244 a 248 que los métodos de diagnóstico pertinentes no se aplicaron. También acusa una vulneración a la carga de la prueba pues refiere que ésta ha de vincularse a una prueba pertinente conforme a la acción planteada. De acuerdo a esto, el fallo sostuvo que no habría falta de servicio porque la cirugía de circulación extracorpórea no existe en el Hospital Regional de Talca; sin embargo, ese no es el hecho que se reprocha en la demanda sino que no se supo diagnosticar ni se utilizaron los equipos disponibles que habrían permitido un diagnóstico certero.

En cuanto a la prueba testimonial, refiere la vulneración de la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha prescindido del real valor de las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio, estableciendo conclusiones diversas pues de los testimonios allegados a los autos se debió concluir que los dos cardiólogos del hospital citados en la causa no atendieron al paciente, al menos con el estándar que el término atención implica.

En cuanto a la prueba pericial, refiere que la finalidad de los informes periciales es entregar al juez la opinión de una persona especializada en una profesión, por lo que al momento de examinar los informes de los peritos debe atenderse al contenido sustancial de éstos y no precisamente a las palabras que el informe pueda emplear. La sentencia incurre en una errónea apreciación de dichos informes, puesto que en los dos que se allegaron claramente se señala que era posible realizar un diagnóstico de la enfermedad porque existían los medios tecnológicos para ello y no como indican los jueces que tanto el diagnóstico, el tratamiento y la cirugía eran impracticables en el Hospital de Talca.

Cuarto: Que el segundo capítulo se orienta al tema de la falta de servicio y así se acusa una errónea aplicación de los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 4, 5 y 44 de la Ley Nº 18.575. Refiere que las normas citadas establecen el fundamento normativo básico de la función pública en ejercicio de la cual se ha incurrido en un deficiente funcionamiento que da lugar a la responsabilidad reclamada. El error se produce al exigir una total falta de servicio, pues basta para configurar ésta la prestación de un servicio deficiente. El fallo argumenta que no puede hablarse de falta de servicio, si fueron a lo menos siete facultativos que algo intervinieron en la atención del paciente y por lo tanto objetivamente no puede señalarse falta de servicio, ello ocurriría si nadie lo hubiera atendido. Dicho aserto conduce, según manifiesta, a una conclusión errónea que vulnera las reglas sustantivas citadas desde que establece una forma de configuración de la falta de servicio no prevista por las leyes aplicables al caso. Explica que de la prueba rendida se revela un mal protocolo o manejo de la situación por parte de los médicos de turno, pues debiendo requerir la presencia de especialistas, ellos no fueron llamados sino sólo requeridos de manera específica para el análisis de un examen en particular “el electrocardiograma- que descartó el infarto al miocardio. Al descartarse el infarto y atendida la sintomatología del paciente “tal como lo reconoce la auditoría técnica y el informe del Servicio Médico Legal- debieron ordenarse exámenes específicos para descartar alguna patología del sistema coronario; sin embargo los médicos especialistas se retiraron cada uno a sus distintas actividades. Lo anterior constituye una deficiencia del servicio, pues tratándose de un servicio de salud su misión está dirigida a la realización de acciones necesarias para la protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas, misión que en este caso no se cumplió.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores son la cónyuge e hijos de don Germán Niedmann Ortega, que a la edad de 59 años falleció el 3 de agosto de 2001 en el Hospital Regional de Talca, luego de doce horas de haber ingresado al Servicio de Urgencia, determinándose por la necropsia que la causa de la muerte fue una disección aórtica. Los actores reprochan al Servicio de Salud del Maule, del cual depende el hospital, que durante esas doce horas no se haya entregado un diagnóstico oportuno y un tratamiento adecuado que hubiese permitido salvar la vida al paciente, sin que se previera la posibilidad de la disección aórtica, negándose a trasladar al enfermo a la ciudad de Santiago.

Sexto: Que los jueces del grado desecharon la demanda porque luego de establecer que el paciente fue atendido por siete médicos que intervinieron de manera directa e indirecta en la evaluación y que se le practicaron exámenes, y teniendo además en consideración que la enfermedad que lo aquejaba “disección aórtica- es un mal de extrema gravedad, prácticamente mortal y poco común, respecto de la cual en países desarrollados se han implementado unidades especializadas para el dolor toráxico lo que revela la complejidad en el diagnóstico, concluyeron que se debía desestimar la demanda fundada en falta de servicio.

Séptimo: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la prueba instrumental, no es efectivo que la sentencia impugnada vulnere los artículos 1700, 1701, 1702 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero dispone que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado; el segundo precepto regula la situación de carencia de un instrumento público cuando la ley requiere esa solemnidad; la tercera disposición se refiere al valor de un instrumento privado cuando ha sido reconocido cuyo valor es el de escritura pública, es decir el valor dispuesto en el artículo 1700 “ya citado-; el artículo 1706 dispone que los instrumentos públicos o privados hacen fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, y finalmente el último precepto se refiere a cuáles documentos son considerados públicos en juicio.

La situación planteada en el recurso no concuerda con ninguna de las previstas en tales normas. En efecto, la sentencia no desconoce la realización de las pericias, las publicaciones acompañadas ni la fecha de las primeras, simplemente las analiza y ponderándolas extrae una conclusión “que el mal que aquejaba al paciente era poco común y grave y que habiendo sido atendido por diversos médicos no pudo determinarse la razón de sus dolencias- lo que constituye una apreciación de la prueba referida que no desconoce su valor ni quebranta ninguno de los artículos citados.

En cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, relativo al peso o carga de la prueba, el recurso plantea, que la prueba ha de vincularse con la acción planteada por lo que al sostener la sentencia impugnada que la cirugía de circulación extracorpórea no se podía realizar en el Hospital de Talca y que por ello debía descartarse la falta de servicio, constituye un argumento en que la acción no se fundó, pues ésta se basó en la falta de diagnóstico certero. Sin embargo, el considerando primero del fallo de segunda instancia no dice que porque no podía realizarse la cirugía ha de descartarse la falta de servicio, sino lo que hace es citar al informe pericial evacuado en autos “que habla tanto de la dificultad del diagnóstico como del tratamiento a seguir dada la condición patológica del paciente- para luego colegir de dicha cita que la situación del enfermo era de excepcional gravedad y complejidad tanto en el diagnóstico como en el tratamiento. En consecuencia, la sentencia no vulnera la carga de la prueba por cuanto razona acerca de la condición del paciente, de acuerdo a la prueba presentada por los propios actores mencionando expresamente el problema del diagnóstico.

Octavo: Que igual situación ocurre con los dichos de los testigos. Sabido es que las reglas que proporciona el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba pues no entregan parámetros fijos de apreciación, de modo que las conclusiones a las que arribe el juez en la ponderación de los testimonios constituye una facultad privativa suya que no puede ser examinada en sede de casación.

Noveno: Que en lo relativo a la prueba pericial, el recurso denuncia la arbitrariedad de la sentencia al establecer que se practicaron los exámenes al paciente, apartándose de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues según el peritaje los exámenes que podían determinar la existencia de la enfermedad no se realizaron.

Al respecto ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba infringen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este caso, el recurso no dice qué reglas de lógica o de máximas de experiencia han sido vulneradas, sólo explica que de la lectura de los informes se determina que al paciente no se le realizaron determinados exámenes que pudieron revelar la enfermedad que lo aquejaba. Sin embargo, la circunstancia de cómo debió ser leída la pericia no constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos arraigados, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso, sin denunciar y demostrar la transgresión a las reglas antes citadas.

Décimo: Que como segundo capítulo de casación el recurso analiza la preceptiva referida a la falta de servicio, insistiendo en el reproche de que pese a la gran cantidad de médicos que asistió al pacie nte ninguno previó la posibilidad de la disección aórtica, contando el hospital con la tecnología necesaria para efectuar un diagnóstico oportuno.

Al respecto ha de considerarse que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.

Sin embargo, los hechos asentados en la sentencia no constituyen falta de servicio. En efecto, se asentó que: “fueron a lo menos siete los facultativos que algo intervinieron en su atención”. Se le practicaron exámenes y que son los mismos exámenes que se recomiendan, según el peritaje de autos, ya individualizado, los médicos compartieron sus apreciaciones” (considerando décimo numeral segundo de la sentencia de primera instancia reproducido en alzada) “..la situación del enfermo era de excepcional gravedad y complejidad, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento” (considerando primero del fallo de segundo grado).

Esta situación fáctica no puede ser calificada como un funcionamiento irregular, tardío o deficiente del servicio pues la condición del paciente era compleja y difícil de diagnosticar, según la apreciación privativa que los jueces de la instancia hicieron de los medios de prueba allegados al proceso, no siendo susceptible de modificarse por la vía del recurso de casación, lo que impide arribar a la convicción de la existencia de una falta de servicio.

Undécimo: Que así, el recurso de nulidad intentado ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 453 en contra de la sentencia de cinco de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 450.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 6599-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Patricio Figueroa S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Figueroa por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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