23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol 873-2008, del 4° Juzgado del Trabajo de Santiago, don Ramón Arturo Espinoza Morales deduce demanda en contra de su ex empleadora, Transval E.I.R.L, representada por don Marcos Valdés Herrera, y de París S.A., en su calidad de dueño de obra, a fin de que se declare injustificado y nulo el despido de que fue objeto y se condene solidariamente a los demandados al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta su convalidación, feriados legal y proporcional, cotizaciones de seguridad social y remuneraciones impagas, a que tiene derecho, todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empresa demandada Transval E.I.R.L. opuso excepción de prescripción de las acciones deducidas.

París S.A., no contestó la demanda y no se apersonó al juicio.

El tribunal a quo, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diez, escrita a fojas 85 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción y entrando al fondo del asunto acogió la demanda sólo en cuanto, declaró injustifica do y nulo, por no pago de cotizaciones de seguridad social, el despido del actor y condenó al demandado Transval E.I.R.L. al pago de las siguientes suma de dinero: $ 139.986, por feriado legal; $ 19.011, por feriado proporcional; $ 146.652, por remuneraciones adeudadas; y $ 1.200.000, por remuneraciones del período de convalidación, todo, con costas.

Se alzó la demandada Transval E.I.R.L. y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de febrero de dos mil once, que se lee a fojas 117 y siguientes, revocó en lo apelado la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró que acogía la excepción de prescripción, y en consecuencia rechazó en todas sus partes la demanda.

En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explicita, los que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que mediante recurso de casación en el fondo la demandada denuncia infracción de los artículos 480 incisos primero, segundo y quinto del Código del Trabajo y 2523 del Código Civil. Sostiene el recurrente, teniendo presente que el término de la prestación de servicios se produjo el día 22 de mayo de 2008 y que la demanda se notificó a Transval E.I.R.L., el 3 de noviembre de 2009, los jueces del fondo erraron en la aplicación del artículo 480 citado al acoger la prescripción de las acciones contenidas en la demanda, a pesar de que entre el término de la relación laboral y la notificación de la ésta no pasaron dos años, plazo establecido en el inciso primero de la norma en estudio, aplicable al efecto. Explicita que la acción de despido injustificado y el resto de las prestaciones económicas pretendidas corresponden a derechos regidos por el Código del Trabajo.

En cuanto al artículo 2523 del Código Civil, afirma el recurrente que los jueces lo vulneraron al señalar que los plazos de prescripción en materia laboral se interrumpen con la notificación de la demanda. Al efecto sostiene que los términos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo, se rigen por lo dispuesto en el inciso quinto de la norma citada, que dispone que éstos no se suspenderán y se interrumpirán de conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. A su vez afirma que el artículo 2523 citado establece que los mencionados plazos se interrumpen con el requerimiento, debiéndose entender por tal, la presentación de la demanda. Explica que lo anterior se desprende del sentido natural y obvio de la mencionada palabra (artículo 19 del Código Civil) definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como: “solicitar, pretender, explicar su deseo o pasión amorosa”, y que la norma no distingue si éste es judicial o extrajudicial. Agrega que si el legislador hubiese querido que la prescripción se interrumpiera con la notificación de la demanda, el artículo 480 del Código Laboral habría hecho referencia a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil que así lo determinan para las prescripciones de largo tiempo. Sostiene que el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, es igual al de su inciso tercero, por lo que se cuentan e interrumpen de la misma manera, y que de acuerdo a la Ley Nº 20.194, el segundo se interrumpe con la presentación de la demanda. Finaliza señalando que ante dos posibles interpretaciones debe elegirse aquella que beneficie al trabajador de conformidad con el principio pro operario y que no es responsabilidad del actor la demora en la notificación de la demanda.

Termina describiendo la influencia sustancial que han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

a) el actor prestó servicios, bajo subordinación y dependencia, para la demandada Transval E.I.R.L. entre el 3 de abril de 2007 y el 22 de mayo de 2008, fecha esta última en que fue despedido.

b) la tramitación del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador, luego del término de la relación laboral, se extendió desde el 16 de junio al 22 de julio de 2008.

c) la demanda se presentó a distribución el 1° de septiembre de 2008 y el demandado Transval E.I.R. L., fue notificado, el 3 de noviembre del mismo año, según consta de fojas 46. En cambio, París S.A., fue notificado el día 29 de mayo de 2009.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos establecidos y sosteniendo que el plazo de prescripción de las acciones deducidas en la demanda es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero y tercero del artículo 480 del Código del Trabajo; y que éstos se interrumpen con la notificación de la demanda, los jueces del fondo acogieron la excepción en estudio y en consecuencia, rechazaron la demanda en todas sus partes.

Cuarto: Que en primer lugar cabe tener presente que en el recurso de casación no se da por vulnerado el inciso tercero del artículo 480 citado, y tampoco se solicita explícitamente se declare que se interrumpió el plazo de la prescripción de la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, por lo que no procede emitir pronunciamiento acerca de este punto.

Quinto: Que para efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie respecto de la acción de despido injustificado, cobro de feriado y remuneraciones adeudadas debe considerarse que la distinción contenida en los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición tiene por objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relación laboral, término que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto fin al vínculo laboral a través de un acto unilateral.

Sexto: Que la interpretación expuesta en lo que precede se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando acerca de la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Esta última ampliación importa un beneficio para el trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.

Séptimo: Que, por lo demás, una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia con el propósito de determinar el plazo de prescripción lleva a concluir que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el estatuto del trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza aun cuando no hayan sido incluidas expresamente por las partes, quienes, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para esa prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.

Octavo: Que en lo atinente a la interrupción de la prescripción, el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso quinto, se remite a dos disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 2.523 y 2.524. La primera se refiere a los casos en que debe entenderse que ella se produce, a saber: Nº 1: “desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y Nº 2: “desde que interviene requerimiento”. A este respecto este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que sólo quien ha intentado recurso judicial puede a legar la interrupción y ni aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

Noveno: Que en la especie, y en concordancia con lo anteriormente asentado, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 22 de mayo de 2008, que la notificación de la demanda al recurrente de casación tuvo lugar el día 3 de noviembre del año 2009 y que la tramitación del reclamo administrativo se extendió entre el 16 de junio y el 22 de julio del último año citado, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la respectiva excepción debió ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos rechazada.

Décimo: Que, de esta forma, al haber arribado los sentenciadores del fondo a la conclusión que las acciones interpuestas en la demanda prescriben en el plazo de seis meses y que el término antes señalado se interrumpe con la notificación de la demanda, no infringieron los artículos 480 del Código de Trabajo y 2523 del Código Civil, sino que por el contrario le dieron una correcta aplicación, por lo que el recurso en estudio deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 120, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, que se lee a fojas 117 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Silva y Señora Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación interpuesto, sólo en lo que se refiere a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo, por estimar que los sentenciadores del grado incurrieron en error de derecho al aplicar a las acciones de despido injustificado, de cobro de feriados y remuneraciones el inciso segundo de la norma en estudio, y no el señalado en su inciso primero, como correspondía, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1°) Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo. Tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas modalidades de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

2º) Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código del ramo, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las últimas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, no pudiendo perderse de vista las disposiciones de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.

3º) Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, que se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, el que se cuenta, ciertamente, desde la terminación de los servicios.

4º) Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no puede sino, procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

5°) Que en estos autos, por sentencia de primera instancia el actor obtuvo se declarara injustificado su despido y se condenara al demandado Transval E.I.R.L. al pago de feriados y remuneraciones adeudadas. En otras palabras, el trabajador está reclamando derechos que el Código del ramo, o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de los mismos es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operar tal institución.

6°) Que de todo lo razonado es dable concluir que habiéndose notificado la demanda el 3 de noviembre de 2009, el tribunal debió rechazar la excepción de prescripción pertinente en tanto la referida actuación fue realizada dentro del lapso de dos años que la ley otorga al titular a contar de la fecha en que los derechos demandados se hicieron exigibles, esto es, el 22 de mayo de 2008, de tal forma que en relación al aspecto analizado los jueces del fondo han incurrido en infracción legal como se denuncia la que ha incidido en lo dispositivo del fallo toda vez que se negó lugar a prestaciones a que el demandado tenía derecho.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2899-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firman los abogados Integrantes señores Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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