23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2697-2010 caratulados “Warnken Díaz Gloria con Fisco” sobre indemnización de perjuicios, ordenados ver en forma conjunta con el ingreso Nº 7503-2009, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda por daño moral, con declaración de que rebaja la indemnización por dicho daño a los siguientes montos: treinta millones de pesos para doña Ruby María Torres Castillo; veinte millones de pesos para doña Gloria Warnken Díaz y un millón de pesos para don Pablo Astudillo Sepúlveda, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda hasta su pago, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación denuncia como primer error de derecho la infracción a normas reguladoras de la prueba y expresa que se han vulnerado los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y los artículos 342 Nº 3, 346 Nº 3, 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el fallo violenta los preceptos relativos al mérito probatorio que debe asignarse a la prueba instrumental, testimonial y especialmente la pericial rendida en autos. Sostiene que para argumentar la rebaja de la indemnización, la Corte de Apelaciones sostuvo que el sufrimiento de doña Gloria Warnken fue menor que el de doña Ruby Torres, que perdió el conocimiento y estuvo a punto de morir en el accidente; que el sufrimiento de ambas es superior al de don Pablo Astudillo, cónyuge de la primera, y que la indemnización otorgada en primera instancia correspondía a casos en que normalmente se ha perdido la vida o se ha dejado imposibilitado de por vida a las víctimas. Refiere que el mérito probatorio del proceso demuestra justamente lo contrario. Así se ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia se ha apartado de las reglas de la sana crítica, de la lógica formal y de las máximas de la experiencia al calificar el daño sufrido por las víctimas como de menor entidad que el determinado por el juez a quo, además de efectuar una discriminación entre el daño de las dos actoras en circunstancias que la prueba pericial, científica y fundada arriba a conclusiones opuestas en el sentido que el daño sufrido por ambas víctimas fue grave, de características similares por el evento traumático vivido. En cuanto a la prueba testimonial se quebranta el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de testimonios rendidos dos años después de los hechos y que demuestran que los daños de los demandantes no acaecieron sólo al momento del accidente, ni por un breve lapso sino que han perdurado en el tiempo; luego, constituyen plena prueba de los daños psicológicos de los demandantes.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación el recurso acusa una violación al principio de reparación integral del daño consagrado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil e infracción a los artículos 1°, inciso 4; 6° y 38° inciso 2 de la Constitución Política de la República y 4 y 42 de la Ley Nº 18.575. Refiere que si bien la sentencia de primera instancia decidió condenar al Fisco de Chile por falta de servicio, ello no exime la aplicación del principio de que todo daño debe ser reparado o indemnizado en forma íntegra y completa. La sentencia de alzada ha vulnerado las normas constitucionales y de derecho común citadas al no disponer la reparación í ntegra del daño causado. Sostuvo que el actuar del Estado no propendió como lo ordena la Constitución a la tranquilidad material y espiritual de sus ciudadanos, en este caso las víctimas y demandantes que cayeron al río, no protegió a ellos y sus familias, debiendo responder por su actuar negligente y descuidado al no mantener en buen estado el uso de un puente. Explica también que no reparar íntegramente los daños por haberse rebajado la indemnización por daño moral importa una contravención al principio de buena fe por parte de los órganos de la Administración del Estado, pues se vulnera la confianza de los ciudadanos.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores demandaron al Fisco de Chile la indemnización de los perjuicios sufridos producto del accidente que doña Gloria Warnken Díaz y doña Ruby Torres Castillo sufrieron el 18 de noviembre de 2004 al caer en el auto en que viajaban cada una de ellas a las aguas del río Loncomilla por el desplome que afectó al puente del mismo nombre en dicha oportunidad. Por su parte don Pablo Astudillo Sepúlveda demandó la indemnización de los daños que dicho evento le ocasionó en su calidad de cónyuge de la señora Warnken. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia dieron por establecido los hechos referentes a la ruptura del puente mencionado, la caída al río de las actoras Warnken y Torres, la situación vivida por el señor Astudillo al enterarse de estos acontecimientos y la responsabilidad que le cupo al Estado de Chile por su falta de servicio en dicho suceso.

Cuarto: Que a través del recurso de casación se aborda la infracción de ley en que a juicio de los actores incurrió la sentencia de alzada al reducir la indemnización de $ 100.000.000 que se había otorgado en primera instancia a las actoras Warnken y Torres a $ 20.000.000 y $ 30.000.000, respectivamente, y mantener la suma de $ 1.000.000 por daño moral a favor de Pablo Astudillo.

Quinto: Que la sentencia impugnada, para resolver como lo hizo, sostuvo que la caída del puente Loncomilla constituye una clara falta de servicio que no puede volver a repetirse, por lo que en este caso tanto la situación económica del actor como la entidad del ilícito, que pudo generar una tragedia de proporciones, debe tomarse en cuenta a la hora de determinar el “quantum” y que además se debe recurrir al “Pretium doloris” o precio del dolor en torno a diferenciar el “quantum” por indemnización de perjuicios por daño moral de los distintos actores. Así consideró que el sufrimiento de doña Gloria Valeska Warnken Díaz ha sido de menor entidad que el de doña Ruby María Torres Castillo, que perdió el conocimiento y estuvo a punto de morir en el accidente y el de ambas es muy superior a la angustia que se generó en don Pablo Astudillo Sepúlveda, marido de la primera. Finalmente estimó que la indemnización concedida por el tribunal a quo corresponde a casos en que normalmente se ha perdido la vida o se ha dejado imposibilitado de por vida a las víctimas.

Sexto: Que comenzando con el análisis del recurso, ha de determinarse si la sentencia de alzada incurrió en error de derecho al rebajar la indemnización de las actoras y mantener la del señor Astudillo. El recurso sostuvo que en dicha decisión se violó las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto ha de considerarse que ello ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. En la especie se reprocha al fallo haber desconocido el valor probatorio que la ley ha asignado a la prueba pericial, instrumental y testimonial.

En lo que dice relación a la prueba pericial, la ley en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es conforme a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia de primera instancia, reproducida en alzada, tuvo en cuenta las pericias psicológicas evacuadas en torno a cada uno de los actores y el daño emocional que cada uno de ellos sufrió por la experiencia vivida. Posteriormente el tribunal de alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile en relación al quantum con que se valoró el perjuicio sufrido, sostuvo que había que diferenciar el sufrimiento de cada uno de los actores, entregó las diferencias de uno y otro y consideró que los montos fijados correspondían a casos en que normalmente se había perdido la vida o se había quedado imposibilitado para siempre. Tales argumentaciones no constituyen una violación a la lógica, ni a las máximas de la experiencia ni a principios científicamente afianzados, simplemente constituyen razonamientos que han dado los magistrados de la instancia para explicar por qué en su concepto la cifra fijada en primer grado debía disminuirse. Ello no atenta contra el sentido común, como afirman los recurrentes, pues si bien los actores pueden no compartir dichos planteamientos, no significa una transgresión a la sana crítica.

En cuanto a la prueba instrumental, cabe consignar que en lo que dice relación a los instrumentos privados acompañados en parte de prueba, su valor está determinado por lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, que dispone que el instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Sobre este punto cabe señalar que el recurso no especifica concretamente cuáles instrumentos privados han sido ponderados en contravención a la ley, y ello impide efectuar el análisis correspondiente. No obstante lo anterior, en el evento que el instrumento privado cumpla con las exigencias que dispone el artículo 1702 del Código Civil, su valor corresponde al de escritura pública, esto es hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes, cuyo no se ha demostrado ser el caso del Fisco de Chile respecto de algún documento relacionado con el daño moral de los actores, por lo que ha de descartarse una vulneración a estos preceptos.

Finalmente en lo que dice relación a la prueba testimonial, sabido es que las reglas que consagra el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no constituyen normas reguladoras de la prueba, por cuanto no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia. Así los magistrados son libres en el modo de apreciar los testimonios pudiendo dar preeminencia a unos por sobre otros, atendiendo a la calidad de los testigos, su número, su instrucción, su veracidad, su imparcialidad, etcétera, de modo que no pueden en esta apreciación infringir el precepto citado.

Séptimo: Que así puede advertirse que lo que en realidad acontece es que el tribunal de alzada ha apreciado la prueba rendida por los actores de manera diferente de cómo lo ha hecho el juez a quo para regular el monto de las indemnizaciones otorgadas por daño moral, constituyendo dicha apreciación una facultad privativa de la instancia ajena al control de casación, pues no se ha demostrado que se hayan violado normas reguladoras de la prueba como las mencionadas en la primera parte del fundamento sexto de esta sentencia.

Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior esta Corte Suprema hace presente que los criterios relativos a la situación económica del actor y la entidad del ilícito como parámetros para determinar el quantum de la indemnización aludidos en el fallo impugnado “sin bien no comprendidos en la casación- no pueden ser aceptados como válidos para determinar la cuantía de la indemnización a fijar, pues ésta debe atender al daño efectivamente causado y no a las circunstancias a que se ha hecho referencia.

Noveno: Que el segundo capítulo de casación está relacionado con la reparación integral del perjuicio sufrido. El recurso sostiene que se ha vulnerado dicho principio al haber reducido el monto de la indemnización fijado en primera instancia. Sin embargo, tal reproche debe descartarse, primero por cuanto no se demostró que en la regulación realizada en alzada se hayan quebrantado leyes reguladoras de la prueba, lo que significa que los jueces del grado no han infringido la ley al cuantificar la indemnización en la cantidad que lo hicieron. En seguida, porque lo anterior implica que los sentenciadores concuerdan en que cada uno de los actores sufrió un perjuicio moral con los hechos en los cuales se fundamentó la demanda y ese perjuicio es el que se cuantifica. La discrepancia que pueda existir entre los montos que pretenden los actores y aquellos efectivamente regulados no conduce a afirmar que la reparación deje de ser íntegra, pues se ha pretendido la reparación del daño moral y la sentencia, una vez que ha establecido su existencia, ha dispuesto su reparación regulando su monto con apego a las normas legales.

Décimo: Que de acuerdo a lo razonado, las críticas que se formulan a la sentencia impugnada no son tales y deben descartarse pues se ha dictado conforme al derecho que gobierna la litis.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 818 contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, escrita a fojas 807.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Medina.

Rol Nº 2697-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. Santiago, 23 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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