23/12/11

Corte Suprema 23.12.2011

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos rol 342-2008, del 3º Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulado “Mellado Cruzat, María Ester con Promotora CMR Falabella S.A.”, doña María Ester Mellado Cruzat dedujo demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante, Promotora CMR Falabella S.A. y del ejecutado, don Miguel Ángel Mellado Sagredo.

Funda su pretensión señalando que con el ejecutado contrajeron matrimonio en régimen de sociedad conyugal el 15 de enero de 1982 y que, posteriormente, mediante sentencia judicial de 18 de mayo de 2005, subinscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el 3 de agosto de ese mismo año, se declaró la nulidad del aludido vínculo matrimonial.

Explica que durante la vigencia del matrimonio, el 2 de octubre de 1995, junto a don Miguel Ángel Mellado Sagredo adquirieron el inmueble embargado, el cual, por tanto, les pertenece en partes iguales y en comunidad.

Sostiene que según se desprende de la demanda ejecutiva principal, el ejecutado estaría siendo sujeto de un procedimiento compulsivo, con ocasión del incumplimiento de pago en el que habría incurrido respecto de un pagaré suscrito el 2 de noviembre de 2007 y que en dicho proceso se habría embargado el inmueble, cuyo cincuenta por ciento es de su propiedad, argumentando, en síntesis, que no resultaría legítimo que se la hiciera responsable en su patrimonio, por deudas adquiridas por su ex cónyuge con posterioridad a la disolución del matrimonio.

Agrega que la declaración de nulidad del vínculo matrimonial produce el efecto de retrotraer a los ex cónyuges al estado anterior a la fecha en que contrajeron matrimonio, por lo que debería entenderse que la sociedad conyugal jamás nació a la vida del derecho y que, en consecuencia, el inmueble embargado les pertenece en partes iguales, existiendo, entonces, una comunidad de dominio, teniendo ella la calidad de poseedora y de copropietaria del cincuenta por ciento del bien raíz desde la época de adquisición del mismo, vale decir desde el año 1995.

Solicita, en consecuencia, que se decrete el alzamiento del embargo que grava el inmueble sub lite, con costas.

Contestando el traslado respectivo, el ejecutante solicitó el rechazo de la tercería con costas, alegando, en resumen, que conforme prevé el artículo 724 del Código Civil y, encontrándose inscrita la propiedad embargada únicamente a nombre del ejecutado, debe considerárselo como su exclusivo poseedor.

Añade, a continuación, que atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas en que sustenta su reclamación la tercerista -ser comunera del bien raíz sub judice-, debió intentar su pretensión mediante una tercería de dominio, conforme previene el inciso primero del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El ejecutado, por su parte, no evacuó el traslado respectivo.

Por sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 17, la juez titular del tribunal de primera instancia acogió, sin costas, la tercería de posesión interpuesta s obre la cuota que como comunera ostenta la tercerista en el inmueble embargado.

Apelado este fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 34, lo revocó y, en su lugar, rechazó la demanda de tercería de posesión, manteniendo, en consecuencia, el embargo existente sobre el bien raíz embargado.

En contra de esta última decisión, la demandante incidental ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia, rechazando, en definitiva, la tercería de posesión interpuesta en estos autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 700, 702, 708, 724, 1725 Nº 5, 1742 Nº 2, 1687, 1698, 2304, 2305, 1764 Nº 4, 1777 y 1778 del Código Civil; 518 y 519 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Nº 19.947, según pasa a explicar.

Afirma que la sentencia impugnada habría contravenido cada uno de los preceptos legales mencionados, al decidir que el inmueble que ha sido embargado en los autos ejecutivos sería un bien social, perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal y que la deuda de marras habría sido adquirida durante la vigencia de aquélla, puesto que conforme estatuye el artículo 50 de la Ley 19.947, la nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vinculo matrimonial.

Señala que en virtud del efecto retroactivo, debe entenderse que entre la tercerista y el ejecutado no existía sociedad conyugal al momento de contraer la deuda y, por lo mismo, que la deuda es personal del ejecutado y no de la “inexistente” sociedad conyugal.

Argumenta, enseguida, que la sentencia objetada contravendría también el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 700 inciso segundo del mismo cuerpo legal, produciéndose una sustancial alteración de las leyes reguladoras de la prueba, al colocar a un poseedor en la necesidad procesal de justificar su dominio para efectos de lograr ser amparado como poseedor, en circunstancias que, según aprecia, correspondería esa prueba a la parte que alega lo contrario, lo que no aconteció en este caso.

Asevera, finalmente, que la tercería de posesión habría sido debidamente interpuesta, por ser el medio que la ley franquea para amparar al poseedor cuyos bienes son embargados en un juicio ejecutivo;

SEGUNDO: Que respecto de la supuesta contravención a las leyes reguladoras de la prueba, con infracción del artículo 1.698, en su relación con el artículo 700, inciso 2°, ambos del Código Civil, la que se habría producido al alterarse el onus probandi, poniendo de cargo del poseedor la obligación de probar su dominio para efectos de ser amparado en su condición de tal, en circunstancias que este deber recaería sobre su contraparte, es del caso puntualizar que la primera de las normas citadas se infringe, efectivamente, cuando se invierte el peso de la prueba, en el sentido de forzar a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a su co-litigante. Para demostrar esta contravención, reiterada jurisprudencia hace imperativo relacionar el citado artículo 1.698 con otros preceptos, toda vez que éste no reviste el carácter de norma regulatoria, en cuanto sólo contiene una regla básica de distribución de la carga probatoria. Para que el error de derecho imputado pudiere ser comprobado, habría sido menester que se citaran las disposiciones sustantivas que fueron erróneamente tasadas por los sentenciadores para concluir como lo hicieron, remisión que el recurso no formula, lo que lo hace inidóneo en la perspectiva propuesta.

TERCERO: Que, apuntado lo anterior y verificada la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es dable constatar que las transgresiones normativas reclamadas buscan desvirtuar los hechos establecidos por el sentenciador en la ponderación 8ª, donde se establece que “la fecha efectiva (jurídicamente hablando) en que el Sr. Mellado Sagredo contrajo la obligación con Promotora CMR Falabella S.A. es el 12 de julio de 1990 y no el 2 de noviembre de 2007; época primera en la cual estaba vigente la sociedad conyugal habida entre la tercerista y el tantas veces mencionado ejecutado, Mellado Sagredo, ya que ésta se disolvió recién el año 2005, como ya tuvimos ocasión de señalar. Sería, en definitiva, una deuda social, ya que se adquirió por el marido estando vigente la sociedad conyugal”.

Todo el alegato de la recurrente discurre sobre la base de que la deuda que motiva la ejecución fue contraída por el ejecutado el 12 de julio de 1.990 “ vale decir, vigente la sociedad conyugal y no en la fecha posterior que se pretende “ antecedente irredargüible que determina el carácter de social de dicha deuda y hace consecuentemente responsable de ella ante terceros al marido, como correctamente lo consigna la cavilación 9ª de la decisión impugnada.

CUARTO: Que, como lógica secuela de lo que viene dicho, procede afirmar que ninguna de las disposiciones presentadas como vulneradas, lo han podido ser con injerencia determinante en lo dispositivo de lo resuelto.

La pretensión subyacente en el razonamiento de la recurrente, en el sentido que disuelta la sociedad conyugal, es como si el matrimonio y el régimen patrimonial elegidos por los contrayentes no hubiere jamás existido, extracta el efecto principal de la nulidad del matrimonio, que deja a los cónyuges en la misma situación que tenían al momento de casarse. Pero este efecto relativo no se extiende a los terceros, como lo es ciertamente el ejecutante.

En este punto, el recurso se limita a mencionar el artículo 1.687 de la compilación civil como quebrantado, pero en el desarrollo de la forma cómo se produjo la infracción, no proporciona ninguna explicación sobre su alcance resolutorio para la decisión del asunto controvertido. Tal omisión es suficiente para que el arbitrio en análisis no pueda prosperar, desde que refiere precisamente el efecto retroactivo del instituto de la nulidad, que permite a las partes ser restituidas al estado anterior al vicio, en circunstancias que, para justificar la pretensión de inexistencia sobreviniente de la sociedad conyugal involucrada, de resultas de la nulidad del matrimonio, era del todo indispensable razonar sobre sus secuelas patrimoniales posteriores, lo que el recurso no hace.

Luego, la falta de desarrollo de la norma decisorio litis - cualidad que ostenta el precepto relacionado - se erige en obstáculo insalvable para que este remedio procesal pueda tener éxito.

QUINTO: Que adicionalmente y tal como lo reclamó en su oportunidad la ejecutante, la tercería de posesión incoada no era la vía idónea para reclamar los derechos de comunera que aduce tener la tercerista sobre el inmueble embargado, porque su argumentación se opone al mandato expreso del artículo 519 del Código de Enjuiciamiento civil, según el cual “[S]e substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho de comunero sobre la cosa embargada”.

Esta prescripción, de carácter vinculante, inhabilita a los juzgadores para tramitar un incidente de la especie del intentado, bajo una forma distinta de la tercería de dominio, que no fue el vehículo procesal utilizado por el tercerista para plantear su oposición.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 41, por la tercerista de posesión, representada por su abogado don Samuel Andrés Osorio Vega, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de mayo de 2010, que se lee a fojas 34 y siguientes de este expediente.

Se previene que el ministro señor Oyarzún no concuerda con la aseveración vertida en el fundamento segundo acerca de que el artículo 1698 del Código Civil no ostente el carácter de norma reguladora de la prueba, pues lo cierto es que en dicho precepto se evidencian dos de los rasgos que esencialmente definen la naturaleza de tal especie de normativa, en cuanto, por un lado, establece el onus probandi (inciso primero) y, por el otro, enumera los medios de prueba, susceptibles de hacerse valer en juicio (inciso segundo).

Ello no obstante, a los efectos, de lo planteado en el recurso de que aquí se trata, los antecedentes del proceso revelan que la disposición legal en referencia no ha sido quebrantada en el fallo redargüido.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 4105-2010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Patricio Valdés A., Carlos Kunsemüller L. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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