30/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8185-2009, sobre juicio tributario, el reclamante Francisco Gómez Muñoz interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que declaró inadmisible el reclamo deducido contra el giro Nº 257287116 de 28 de enero de 2008 por no ser de aquellos que la ley entrega al conocimiento y resolución del Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 26 del Código Tributario, toda vez que su parte se acogió de buena fe a la Circular Nº 48 del Servicio de Impuestos Internos de 30 de septiembre de 2004, la cual es obligatoria para los funcionarios de dicho servicio. De esta manera, plantea el impugnante, cualquier procedimiento que no se realice conforme a la referida circular no es válido, teniendo el contribuyente derecho a que se enmiende el error. Enfatiza que el considerando décimo segundo del fallo de primera instancia concluyó que el poder que el contribuyente otorgó al contador no cumplía con los requisitos de la mencionada circular, de lo cual sólo es posible colegir que el giro objeto de la reclamación es nulo, ya que la declaración rectificatoria del formulario Nº 29 “que dio origen al giro- no fue realizada por el contribuyente ni por su representante legal, por lo que podía ser reclamado conforme lo señalado el artículo 124 del Código del ramo.

Segundo: Que al explicar la manera en que el error de derecho denunciado influye en lo dispositivo del fallo señala que de no haber incurrido en éste los jueces del fondo habrían acogido la reclamación tributaria de autos.

Tercero: Que para resolver es necesario consignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes:

1) El día 30 de julio de 2008 el contribuyente don Francisco Gómez Muñoz interpuso reclamo en contra del giro Nº 257287116, fundado en que éste proviene de una declaración rectificatoria del formulario Nº 29 que no autorizó ni tampoco realizó personalmente y que por lo tanto es nulo. Por ello, esgrime que por tratarse de un giro que no fue precedido de liquidación se encuentra facultado para reclamar en contra de su emisión.

2) Con fecha 26 de noviembre del mismo año se dictó sentencia que declaró inadmisible el reclamo tributario en contra del mencionado giro por no ser de aquellos que la ley entrega al conocimiento y resolución del tribunal. Estableció el juez de la causa que el contador se encontraba facultado para realizar rectificaciones de declaraciones de formularios 29 conforme con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario, de manera que la declaración rectificatoria fue presentada válidamente por un mandatario facultado para ello, por lo que el giro reclamado no se encuentra viciado. Empero, señala que dicho giro no debió ser notificado al mandatario cuyo poder no cumplía con todas las exigencias del la Circular Nº 48 y por ende la notificación del giro debía ser anulada, de modo que el plazo para reclamar no ha empezado a correr. Finalmente estima que los giros emitidos a raíz de declaraciones rectificatorias realizadas por los contribuyentes no son susceptibles de ser reclamados, puesto que de lo contrario se estaría permitiendo impugnar un hecho propio.

Cuarto: Que de los términos expuestos aparece que el recurso carece de sustento, según se pasa a explicar.

En primer lugar, el arbitrio no denunció la infracción de los preceptos legales que sirvieron a la sentencia recurrida para resolver la controversia, esto es los artículos 9 y 124 del Código Tributario, habiéndose limitado el libelo de nulidad a citar esta última disposición. El primero es aquel que señala que la comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos puede realizarse por medio de un mandato, el que no requiere otra formalidad que constar por escrito. Y el segundo es el que prevé los actos que pueden ser objeto de reclamo mediante el procedimiento general de reclamaciones.

En segundo término, porque el artículo 26 inciso primero del Código Tributario no es aplicable en la especie, desde que dicho precepto tiene por finalidad impedir el cobro retroactivo de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación administrativa de la ley tributaria sustentada por la autoridad del ramo, cuestión que no dice relación con la controversia planteada en autos, esto es, la validez de un mandato otorgado por el contribuyente a su representante para rectificar una determinada declaración de impuestos.

Por tal motivo, los jueces del fondo no han podido encontrarse en la situación de vulnerar la norma recién citada.

Quinto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 51 en contra de la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 50.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.

Rol Nº 8185-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 29 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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