30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante a fojas 133.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del cuerpo de leyes citado.

Tercero: Que respecto de la primera causal invocada, cuyo fundamento es la infracción relacionada con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a defectos en la ponderación de la prueba, deberá ser declarado inadmisible por que los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida ni las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando lo que se reprocha es una apreciación incompleta o distinta a la que el recurrente estima correcta, como es del caso, por lo que el recurso deberá ser declarado inadmisible en este aspecto.

Cuarto: Que, en cuanto a la omisión de las leyes o principios de equidad fundamento de la demanda, el recurso de nulidad deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no son efectivos. En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la resolución recurrida aparece claramente que en ésta se mencionaron de manera explícita las normas tenidas en cuenta por los sentenciadores para resolver el asunto debatido, por lo que el recurso también deberá ser declarado inadmisible en este aspecto.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar la demanda de precario.

Sexto: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla sobre la base de hechos no establecidos por los jueces del fondo, esto es, que la demandada ocupa un lugar determinado del terreno del actor. Sin embargo, no se denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba atinentes a la materia, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo impugnado.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 133, contra la sentencia de veintisiete de octubre del año en curso, escrita a fojas 131 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11660-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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