30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 13.903-2009, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, cobro de pagaré, caratulado “Banco Santander Chile con Manzano Ríos, Sergio Alejandro”, don Patricio Vial Fell, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, dedujo demanda en contra de Sergio Manzano Ríos, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $2.660.000 más interés, reajustes y costas.

En sustento de su demanda, el actor expresa que es dueño de un pagaré a plazo, suscrito por el ejecutado el 30 de mayo del año 2008, por la suma de $2.660.000 por concepto de capital, más un intereses del 2% mensual, pagadero en 18 cuotas iguales y sucesivas de $179.240 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 10 de julio de 2008 y la última el 10 de diciembre de 2009.

Añade que en el referido pagaré se estipuló, que en el caso de cesar el deudor en el pago de cualquier obligación para con el banco, es decir, incurrir en mora o simple retardo en el pago de una cuota de capital y/o intereses, el acreedor tendría la facultad, a su exclusivo arbitrio, de hacer exigible el total de lo adeudado.

Expone que el deudor no pagó la cuota que vencía el 10 de julio de 2008 y las posteriores, de manera que en virtud del tenor de la cláusula antes referida, ha decidido hacer exigible, en forma anticipada, el total de la deuda, sólo a contar de la fecha de la notificación de la demanda.

Por último, sostiene que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario y que la deuda es líquida, actualmente exigible y la obligación no se encuentra prescrita.

El ejecutado compareció a ejercer su defensa y opuso a la ejecución las excepciones contempladas en lo numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que importa al presente recurso, alega la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en los artículos 98 de la Ley 18.092 y 2515 del Código Civil, puesto que tal como lo expresa la entidad bancaria, en el pagaré de autos se pactó una cláusula de aceleración, en virtud de la cual, que hizo exigible el total de lo adeudado desde el momento de la mora o simple retraso en el pago de una de las cuotas en las que se dividió la obligación. Entonces, si la mora se produjo con fecha 10 de julio de 2008, como lo expone el ejecutante, sólo es posible concluir que, entre esta fecha y la de notificación de la demanda - 2 de septiembre de 2009-, transcurrió el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré.

Sostiene que de acuerdo a la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo, la facultad que implícitamente se confiere al banco acreedor, sólo se encuentra relacionada con la posibilidad de cobrar la totalidad de la deuda antes del plazo originalmente pactado; pero ejercida que sea, las condiciones son las indicadas en el instrumento de crédito; la opción del acreedor no abarca la posibilidad de determinar cuándo la obligación se ha hecho exigible. El sentido de la cláusula en comento es hacer exigible la totalidad de la obligación que se paga en parcialidades, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes. Éste es su único sentido, en que la hipótesis para su operatividad se encuentra dada por el evento de la mora, cualquiera sea el carácter de su redacción -imperativa o facultativa-.

Una interpretación contraria, importaría dejar al solo arbitrio del acreedor el momento en que la obligación se hace exigible y ello implicaría, a su vez, una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor, cuestión que el artículo 2494 inciso primero del Código Civil expresamente prohíbe.

El ejecutante, evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, con costas.

El tribunal declaró inadmisible la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de veintidós de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 41 y siguientes, dictada por la señora Juez subrogante del tribunal referido en el primer párrafo, se desestimó, con costas, las excepción opuesta y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago en capital, intereses y costas.

Apelado ese fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, rolante a fojas 75, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 98, 102 y 103 incisos 2° y 3° de la Ley Nº 18.902.

En un primer acápite, se dice por el recurrente, que los sentenciadores del fondo al rechazar la excepción de prescripción alegada, han vulnerado el artículo 98 de la Ley 18.092, desde que la referida disposición estatuye que el plazo de prescripción se computa a contar del día de vencimiento del documento en cuestión, sin que sea relevante ninguna otra data, como lo es la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el fallo impugnado confunde el momento en que se hizo exigible la obligación con aquél en que el ejecutante interpuso su acción, olvidando que el pagaré de autos contiene la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en las que se dividió la deuda, comenzando la primera de ellas el 10 de julio de 2008 y las restantes los días 10 de cada mes.

Seguidamente, explica que al tenor de la cláusula la aceleración pactada, resulta evidente que el no pago de una de las cuotas, más específicamente, la que vencía el día 10 de julio de 2008, hizo operativa la aceleración del crédito y, lo que es igual, el vencimiento anticipado de las cuotas posteriores, conclusión a la que se arriba por mandato expreso del artículo 98 ya citado.

Añade, que el sentenciador del alzada, apartándose del análisis precedente, argumentó que el cómputo del plazo de prescripción debía efectuarse desde la presentación de la demanda por parte del acreedor; empero, tal hipótesis implicaría, una suerte de renovación de la acción más allá de plazo legal, convalidándose de esta manera el cobro de una obligación prescrita, con vulneración de la propia letra del pagaré.

En un segundo apartado del arbitrio, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 102 y los incisos 2° y 3° del artículo 105, ambos de la Ley 18.092. En efecto, se dice que tal transgresión se verifica al constatar la existencia de la cláusula de aceleración que el propio demandante empleó en su libelo, en relación con la fecha de la mora que éste mismo indica. Sin embargo, los jueces del fondo han obviado el mérito de estos antecedentes al desestimar la excepción de prescripción que su parte opuso, sin considerar que cualquiera sea la redacción de la cláusula en análisis, incluso facultativa para el acreedor, como lo señala el fallo de primera instancia, su efecto es siempre el mismo, esto es, anticipar el vencimiento de las cuotas sucesivas cuya época prefijada en el pagaré aún no se produce, frente al incumplimiento de una de las parcialidades por parte del deudor. Si no se pacta esta cláusula, el vencimiento de aquellas que aún no sobrevienen, ocurrirá sólo una vez que transcurra el lapso correspondiente.

En razón de lo anterior “afirma el ejecutado- cualquiera que fueran las palabras utilizadas por el suscriptor al extender la cláusula de aceleración, de todos modos la exigibilidad de la obligación se produce al incurrir el deudor en mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió la obligación, con total independencia de las manifestaciones de voluntad del acreedor en tal sentido. Una interpretación diversa, como la sostenida en el fallo de primer instancia, importa dejar al solo arbitrio del a creedor el momento en que la obligación se hace exigible, lo que traería aparejada como consecuencia, la renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor, cuestión que el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil prohíbe.

Por lo tanto “concluye- al momento de notificársele la demanda el día 2 de septiembre del año 2009, la acción cambiaria ejercida por el ejecutante se encontraba prescrita, tanto respecto de las cuotas de los meses de julio y agosto de 2008 como de todas las restantes a partir de esa fecha, por haber operado la cláusula de aceleración con la interposición de la demanda, momento en que se hizo exigible la totalidad de la deuda, y ello, a partir de la mora o simple retardo de la cuota que debía satisfacerse en el mes de julio del año 2008;

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

1.- El deudor cesó en el pago de las cuotas en que fue subdividida la obligación contraída el 30 de mayo de 2008, con ocasión de la suscripción de un pagaré, a contar del vencimiento de la primera cuota, que debió ser satisfecha el 10 de julio de 2008.

2.- La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 02 de junio de 2009 y notificada al demandado, el 02 de septiembre del año 2009;

TERCERO: Que, tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, para desestimar la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que del examen del título ejecutivo, se advierte que la cláusula de aceleración se pactó en términos facultativos para el banco, permitiendo al acreedor exigir anticipadamente el cumplimiento del total de la obligación, en el caso de retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió el pagaré, ejerciéndose este derecho con la presentación de la demanda ejecutiva de autos.

De manera tal, concluye, que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación - 4 de junio de 2009- y aquélla en que procedió a notificar al deudor - 3 de septiembre de 2009- no transcurrió el lapso de prescripción de un año de la acción cambiaria;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la fecha en que el deudor se constituyó en mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de la notificación de la demanda, el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092;

QUINTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré suscrito por el demandado el 30 de mayo de 2008, que dispone: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”;

SEXTO: Que la denominada cláusula de aceleración, como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

SÉPTIMO: Que estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo quinto, según se encuentra asentado por la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo; de lo cual se sigue ineludiblemente que, desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, toda vez que la obligación se ha hecho exigible, lo que le permite perseguir al deudor desde esa fecha y, por efecto subsecuente, comienza a correr el plazo de prescripción liberatoria;

OCTAVO: Que en el mismo contexto, no debe perderse de vista que el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la ”mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades en que se fraccionó el pago. Este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, ante el mero evento de la mora o retardo de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito;

NOVENO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: ”La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 prescribe: ”El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar en el caso del pago en cuotas y en el evento de haberse pactado una cláusula de aceleración de naturaleza imperativa, a partir de la fecha de la mora en la solución de una de ellas.

Sobre el particular corresponde expresar que el acreedor siempre tiene el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad.

La circunstancia que califica la cláusula son los términos en que se consagra la exigibilidad anticipada de la obligación, una vez ocurrido el evento que la ocasiona. De este modo son tres los aspectos a precisar y uno el que califica el cariz de lo convenido: a).- El hecho que origina la exigibilidad, en el caso de autos, el retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello; b).- La facultad de cobrar el crédito adeudado, aspecto consustancial a la titularidad del derecho; y c).-Los términos en que se acuerda la exigibilidad; en la especie: considerándose en tal evento la obligación ”como si fuere de plazo vencido”, cuyo tenor imperativo hace de resorte inmediato a la exigibilidad anticipada de lo adeudado, sin necesidad de la concurrencia de un supuesto anexo.

Corolario de lo anterior, es el efecto que se deriva de la aplicación de la cláusula y que no es otro que aquél señalado en la misma: permitir a la entidad bancaria acreedora exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida la deuda;

DÉCIMO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de la obligación que se demanda se produjo el 10 de julio de 2008, según se desprende de lo señalado por ambas partes, atendidos los términos imperativos de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 2 de septiembre de 2009, al efectuarse la notificación de la demanda al ejecutado, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley Nº 18.092;

UNDECIMO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión, entre otros, a los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en circunstancias que procedía admitirla y declarar íntegramente prescrita la acción cambiaria deducida en autos, al haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en el principal de fojas 76, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 75, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Araya concurre al acogimiento del recurso de casación en el fondo, teniendo para ello, además, en consideración:

1.- Que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión;

2.- Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, indicando, a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible, situación que evidentemente se va a producir, en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración;

3.- Que estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligación que se demanda se produjo el 10 de julio de 2008, al notificarse a la demandada la demanda con fecha 02 de septiembre de 2009, resulta indudable que la acción ejecutiva derivada del pagaré se hallaba extinguida, por haber transcurrido más de un años -no habiéndose producido en ese intertanto la interrupción de la prescripción- y, en esta situación, la sentencia recurrida al rechazar la excepción de prescripción en los términos en que fue formulada, ha incurrido en el error de derecho que se le imputa y, por ende, procede que el arbitrio interpuesto sea acogido.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 3-11

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de su razonamientos sexto a octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Lo expresado en los motivos quinto al décimo del fallo de casación que antecede y considerando, también, que en la especie el deudor dejó de pagar las cuotas convenidas, a partir del 10 de julio de 2008, por lo que, atendidos los términos imperativos y obligatorios de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que funda la ejecución, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde en el caso en particular computar el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva incoada en autos, el que transcurrió en exceso al 3 de septiembre de 2009, día en que se notificó al ejecutado la demanda de autos, situación que, en definitiva, conduce a concluir que deberá ser admitida la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, acorde estatuyen los artículos 98 de la ley 18.092 y 2514 del Código Civil.

Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de octubre de dos mil nueve, escrita de fojas 41 y siguientes, que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en su presentación de fojas 17 y en su lugar que se declara que se acoge íntegramente la referida excepción, declarándose prescrita la acción para perseguir el cobro del crédito contenido en el pagaré de autos y, por consiguiente, se rechaza la demanda ejecutiva de fojas 8, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Rol Nº 3-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario