30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7640-2009, juicio tributario, el reclamante don Gustavo Demian Kunkar interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que rechazó el reclamo contra la liquidación Nº 621 de 29 de diciembre de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 y 127 del Código Tributario, 1700 y 1712 del Código Civil y 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que se vulnera el artículo 127 del Código Tributario ya que pese a haberse reconocido que su parte realizó rectificaciones, no se les asignó valor. Asevera que no es efectivo que en esta materia la labor del Servicio de Impuestos Internos sea meramente pasiva, ya que cuando dicha autoridad dictó las resoluciones por las cuales acogió las rectificaciones no se limitó a registrarlas o tomar conocimiento de ellas, sino que las autorizó o aceptó.

Enseguida plantea que se contraviene el artículo 21 del Código Tributario al desestimar el valor de las declaraciones rectificatorias por presumir que ellas no serían verídicas, no obstante que fue el propio Servicio de Impuestos Internos quien las acogió sin reparos. Agrega que se vulneró el inciso primero de la norma por cuanto no consideró el valor probatorio de los instrumentos acompañados por su parte, en especial los emanados del Servicio, correspondientes a las resoluciones que acogieron las rectificatorias.

A continuación propugna que se infringe el artículo 1700 del Código Civil ya que se desconoció el valor de las resoluciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos que acogieron las declaraciones modificatorias y que señalan que éstas se encuentran correctamente formuladas, lo cual además contraría la doctrina del acto propio. Destaca que estas resoluciones dejaron sin efecto las declaraciones sobre las cuales se sustentó la liquidación objetada, por lo que la misma carece de fundamento fáctico.

Finalmente el recurso acusa la falta de observancia de las normas sobre presunciones, ya que erróneamente se consideró que las rectificatorias serían simples ajustes contables; sin embargo, tal como se dejó constancia en la resolución del Servicio de Impuestos Internos se estimaron conformes los antecedentes con la rectificación, de modo que los elementos que fundan la presunción del sentenciador no permiten llegar a la conclusión a la que arriba.

Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Tercero: Que cabe consignar que la liquidación Nº 621 de 29 de diciembre de 1997 determinó diferencias de impuesto global complementario correspondiente al año tributario de 1997 al establecer que al 31 de diciembre de 1996 existían retiros según faltante de caja por la suma de $ 36.760.080.

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia estableció la siguiente situación fáctica:

1) Las declaraciones modificatorias de los años tributarios 1994, 1995 y 1996 presentadas por el contribuyente fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos producto de corrección de errores propios en los que aumentó los retiros en dichos años.

2) La solicitud de rectificación de las declaraciones fue ingresada con posterioridad al requerimiento de fiscalización del Servicio.

3) Al solicitarle al contribuyente los antecedentes que respaldaban los nuevos registros contables que originaron las declaraciones modificatorias no presentó la documentación sustentatoria que demostraran que en los referidos años tributarios efectivamente realizó mayores retiros.

Quinto: Que el fallo aludido señaló que la opción de rectificar las declaraciones de un impuesto es un derecho legal del contribuyente por lo que éstas deben ser recibidas a tramitación; sin embargo, ello no impide que el Servicio adopte las medidas de fiscalización que procedan. Presume que las declaraciones rectificatorias dadas las circunstancias en que fueron efectuadas son producto de simples ajustes de tipo contable con los que se ha pretendido encubrir el faltante de caja que motivó la liquidación, ya que no se ha probado que la información que ellas contenían provinieren de hechos reales.

Sexto: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar el alcance que tiene la declaración de rectificar un error propio.

Séptimo: Que a este respecto cabe señalar en primer término que no resuelve la controversia la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, puesto que dicho precepto se refiere al caso en que el Servicio de Impuestos Internos procede a reliquidar un impuesto, circunstancia que no dice relación con la situación acontecida. En términos generales la disposición que rige el asunto es la norma del artículo 126 del mismo texto legal, que faculta al contribuyente para solicitar la corrección de errores propios. Empero, es evidente que dicha disposición no fue desconocida por los jueces del fondo, quienes acertadamente concluyeron que la opción de rectificar errores propios constituye un derecho legal del contribuyente. Sin embargo, tal precepto no establece el efecto jurídico pretendido por el contribuyente consistente en validar sin reparos lo que el mismo declara.

Octavo: Que contrariamente a lo sostenido por el recurso, aun cuando las declaraciones modificatorias del contribuyente se acepten por el Servicio de Impuestos Internos, ello no limita la potestad de dicha autoridad para fiscalizar conforme lo establece el artículo 59 del Código Tributario, el que prevé que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y sus documentos tributarios. Vale decir, el límite legal de la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra en los artículos 200 y 201 del Código del ramo que contempla los plazos de prescripción, así como en las normas específicas que regulan las facultades fiscalizadoras. Por consiguiente, no es aceptable la posición jurídica del reclamante que pretende excluirse sin fundamento legal de la potestad de examinar y revisar los antecedentes que sustentan sus declaraciones.

Noveno: Que en virtud de lo razonado cabe concluir que no es efectivo que los jueces del fondo incurrieran en los yerros jurídicos denunciados y por ende el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

Décimo: Que aun cuando no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de noviembre de 2005 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Undécimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Duodécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia del pago de impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo tercero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo cuarto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo quinto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo sexto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo séptimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo octavo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de las diferencias liquidadas durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Décimo noveno: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 246 contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 245.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 7640-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Medina por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, como también los considerandos primero, segundo y tercero del fallo anulado.

Asimismo, se reproducen los fundamentos sexto a octavo y undécimo a vigésimo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.

Segundo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

Tercero: Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1) Se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil siete, escrita a fojas 191, en cuanto por ésta se condenó en costas al reclamante y en su lugar se le exime de dicha carga.

2) Se la confirma en lo demás con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 17 de marzo de 1998 y el 5 de junio de 2006, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 7640-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Medina por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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