30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 602-2006, seguidos ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de cuenta corriente con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en un otrosí, indemnización de perjuicios, caratulado “Chen-Chi Shieh con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y otro”, la jueza titular, en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 130, desestimó íntegramente la demanda.

La parte perdidosa apeló de dicho fallo, y la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de fojas 182, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamenta su recurso en diversos errores de derecho, materializados en la infracción a los artículos 1489,1558 y 44 del Código Civil y 303, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el acto r que es un hecho de la causa que con fecha 30 de diciembre de 2002, giró desde su cuenta corriente personal que mantenía en el Banco BBVA un cheque por la suma de $70.000.000, y, que por un error de digitación, el cajero del Banco BCI al recibir el depósito, ingresó el monto de $7.000.000. Ello, a pesar que la primera institución había enviado la suma de dinero correcta, de acuerdo con lo indicado en la boleta de depósito. Por esta razón, el BBVA aceptó la devolución de la cantidad de $63.000.000 que le envió el BCI, a raíz de este error de digitación.

Aduce que la situación descrita le ocasionó una serie de dificultades al momento de realizar pagos, puesto que con dicha finalidad giró documentos en contra de los fondos depositados en el Banco BBVA. Sin embargo, el día 10 enero 2003, y sin mediar aviso alguno, los dineros referidos fueron enviados desde este banco al BCI, provocando el sobregiro en aquella cuenta corriente. Esta situación motivó que el Banco BBVA liquidara, sin autorización alguna, los dólares que mantenía en otra cuenta corriente en moneda extranjera, para cubrir los sobregiros producidos por la actuación del mismo banco que envió los fondos, girados por $70.000.000, de conformidad al cheque recibido en canje, a pesar de la devolución del remanente (esto es los 63.000.000) por parte del Banco BCI.

Continúa el recurrente, señalando que los hechos reseñados e inamovibles fueron reconocidos por ambos Bancos, que negaron la existencia de los perjuicios demandados. El Banco BCI aceptó el error de digitación en que incurrió su dependiente, e indicó que posteriormente trató de subsanar, sin desconocer la forma en que actuó, y con ello, las consecuencias derivadas de su actuar.

Además, la sentencia de primera instancia, ratificada por la decisión de segundo grado, constata que el Banco BBVA ratificó todo lo expuesto en la demanda y reconoció expresamente haber liquidado dólares de la cuenta corriente en moneda extranjera que mantenía en esa institución.

Sin embargo, señala el vencido, que es errónea la alegación del BBVA respecto a lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil, puesto que, corresponde al litigante pedir exclusivamente el cumplimiento forzado de la obligación o bien la resolución de contrato, ya que omite por completo señalar que dicho banco cerró de manera unilateral su cuenta corriente. En consecuencia no existía contrato, circunstancia que impide solicitar el cumplimiento, o pedir la resolución.

De este modo, sostiene el recurrente, resulta inaplicable la disposición legal que sirve de fundamento a la sentencia de primera instancia, constituyendo una errada aplicación del derecho. A pesar de lo expuesto, la sentencia ha basado su decisión en el artículo 1489 mencionado, que opera sobre un contrato que se encontraría vigente, circunstancia que no acontece en la especie, según se indicó.

Expresa, siguiendo esta línea argumentativa, que en principio se demanda por incumplimiento de contrato sustentado en la conducta culpable o de descuido, según prescribe el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil, es decir, culpa grave o lata. Indica, en consecuencia, que el artículo que debió servir como fundamento para la sentencia es el artículo 1558 de mismo cuerpo normativo. En efecto, el Banco BBVA pretende atribuirle responsabilidad en la negligente conducta en la que incurrió el mismo Banco, quien retuvo por diez días fondos de su propiedad, aduciendo para ello, que no debía girar los dineros, puesto que en algún momento iban a ser remitidos al banco de destino BCI. Sin embargo, la remisión aludida no se hizo de conformidad a la normativa específica que rige los bancos, dentro de un plazo breve y determinado. La existencia de la culpa grave queda de manifiesto, según lo dicho en la propia contestación de la demanda, que fue recogido por la sentencia definitiva, al aplicar lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil. Esto hace que los jueces de segunda instancia modifiquen los hechos que se encuentran asentados, sin que exista motivo para ello o que se hubiese argumentado al respecto. No puede su parte demandar el cumplimiento forzado de un contrato que no existe, además el artículo 2329 del cuerpo normativo citado señala al respecto que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Otra errada aplicación de la ley, sostiene el recurrente, se produce en la ratificación por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la decisión de la de primer grado que rechazó la demanda deducida en contra del Banco de Crédito e Inversiones, aduciendo que carece de personería para accionar. En este punto, tal como lo dispone el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles como excepciones perentorias las allí enumeradas, que deben ser interpuestas todas en un mismo escrito dentro del término de emplazamiento. En la especie, esta situación no concurre y, por ende, debe aplicarse la reglamentación contenida en los artículos 85 y 86 en relación con el artículo 84 inciso 3°, todos del código mencionado. Sin embargo, al no darse la premisa que exige la ley, no procede que se concluya la falta de personería para demandar, máxime cuando el mismo banco demandado BCI no lo opuso como excepción dilatoria.

Asimismo, denuncia la vencida que otro error de la sentencia es estimar que existe un cúmulo u opción de responsabilidades, toda vez que si se analizan las pretensiones contenidas en la demanda, es posible advertir que se persigue respecto de ambos demandados la responsabilidad que a cada uno de ellos les cupo en el acontecimiento de los hechos. El Banco de Crédito e Inversiones es responsable por el hecho de su dependiente, relativo al error de digitación que desencadenó los sucesos y, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria lo fue por el inapropiado manejo de su cuenta corriente, tanto por retener indebidamente y en contravención a norma expresa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los fondos que debía remitir al BCI y por liquidar sin su autorización dólares de la cuenta corriente en moneda extranjera, pero además y, tal vez el más grave incumplimiento, fue enviar información errónea al Servicio de Impuestos Internos informando la liquidación de dólares como una utilidad.

Lo precedentemente reseñado, afirma el demandante, permite arribar a la conclusión que no existe cúmulo de responsabilidades, sino que por el contrario, se trata de hechos separados e individuales para cada uno de los demandados y que ocasionaron perjuicio.

Con lo anterior se demostraría, según sostiene el recurrente, que no todo se encuentra en relación con la responsabilidad contractual como lo pretende hacer creer el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Existiría un reconocimiento expreso del BBVA, respecto de la liquidación de la moneda extranjera, sin haber acreditado las facultades para proceder como lo hizo, más cuando tal autorización no constituye una cl
 1usula de la esencia o de la naturaleza del contrato de cuenta corriente. Para que ello ocurra debe existir una autorización expresa del cuentacorrentista y, en esta materia, resulta aplicable el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, que prescribe que la diligencia o cuidado en el cumplimiento debe acreditarla quien ha debido emplearla, esto nunca se demostró.

Así de una situación contractual, con el actuar del banco demandado BBVA, se mantiene paralelamente una realidad extracontractual, que no se encontraba contemplada al momento de la celebración del contrato y que no dice relación con el mismo. El entender que todo se refiere pura y simplemente a una situación contractual, conlleva una errada interpretación de la ley que debe ser enmendada por el presente recurso.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Comparece Chen-Chi Shieh interponiendo demanda en juicio ordinario en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y Banco de Crédito e Inversiones (BCI), solicitando, como primera petición, se declare la resolución del contrato de cuenta corriente, en atención a que las demandadas incumplieron el referido contrato celebrado con su persona, con indemnización de perjuicios, imponiendo de manera solidaria a las demandadas al pago de $400.000.000.-, o la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. Requiriendo además, en el primer otrosí, la condena de los bancos individualizados a título de indemnización de perjuicios, al pago solidario de la suma ya individualizada y en la forma indicada.

Funda su pretensión en la circunstancia de haber celebrado con el Banco BHIF, antecesor del banco BBVA, tres contratos de cuenta corriente, dos en moneda nacional Nº 28-0100021210 y Nº 28-0100012229 y otro en dólares Nº 28-0100021237. Por otro lado, con el Banco BCI celebró un contrato de la misma naturaleza, en pesos, Nº 11545691.

Es del caso que el día 30 de diciembre de 2002 realizó un depósito en la cuenta corriente del Banco BCI perteneciente a su empresa Flying Horce Limitada por la suma de $70.000.000, depósito que hizo con un cheque de su cuenta corriente personal Nº 28-0100021210 del BBVA, en atención a que debían cumplir con una serie obligaciones pagadas con cheques del BCI. Sin embargo, fue informado por esta última institución que se encontraba sobregirado en su cuenta corriente, constatando que el ejecutivo efectuó una digitación equivocada de la suma depositada, esto es, en vez de ingresar $70.000.000 en el sistema computacional lo hizo por $7.000.000. Ante lo expuesto, el BCI le señaló que se encargaría de cubrir los sobregiros por el error que cometió.

Añade que al revisar la cuenta corriente del BBVA, advirtió que el citado banco, si bien es cierto al recibir a cobro el documento depositado en el BCI lo pagó, luego admitió de vuelta la cantidad de $63.000.000, por la digitación errónea del cajero del BCI. Así las cosas en este último banco quedó registraba en su cuenta $7.000.000, y en el BBVA $63.000.000, no obstante que este último banco tenía en su poder el cheque que había girado por $70.000.000.

Relata que se vio en la necesidad de comprar dólares para realizar una gestión comercial -inicialmente el depósito en la cuenta corriente del BCI tenía ese objetivo-, lo que hizo utilizando los fondos que se mantenían en la cuenta corriente del BBVA, ($63.000.000), quien no los había traspasados a la cuenta del BCI. Empero, con fecha 10 de enero de 2002 y sin que mediara aviso alguno hacia su persona fueron remitidos los $63.000.000.- al BCI, lo que provocó un sobregiro en la cuenta corriente del BBVA de $61.807.299.

Al producirse el sobregiro el banco aludido traspasó fondos de su cuenta corriente en dólares a la cuenta que mantenía en pesos, donde se provocó el sobregiro, sin consultarle ni autorizar tal situación, para lo cual procedió a vender parte de los fondos en dólares. Lo expuesto le ha provocado un grave perjuicio tanto patrimonial como en su imagen de comerciante, ya que se dedica a las importaciones, provocando como consecuencia la ruptura de la relación comercial con el proveedor en China. Sin considerar que además debió soportar el pago del impuestos de timbres y estampillas por $700.000.

Incluso el BBVA procedió a cerrar sus cuentas corrientes en razón a los numerosos protestos que presentaba, los que según lo relatado, son consecuencia de no haber enviado los fondos que había depositado.

Los hechos descritos, arguye el recurrente, configuran un incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta corriente por parte de los bancos demandados, puesto que contravinieron las disposiciones del Banco Central, referidas al sistema de pagos interbancarios. En efecto, las reglas sobre cámaras de compensación de cheques y otros documentos en moneda nacional en el país, en su parte II de las reuniones de cámara, explicitan que en la primera reunión (canje), cuyo objeto es presentar a la institución librada para los efectos de su cobro, canje y compensación, los cheques y demás documentos recibidos por las respectivas instituciones en el mismo día en que sean de cargo de otras instituciones presentes en la plaza. En la segunda reunión (errores y devoluciones), las instituciones procederán a rectificar los valores mal cobrados en la primera reunión del día hábil anterior. Así las cosas, resulta evidente que no se cumplió adecuadamente con la función de canje bancario y se dejó de realizar respecto del depósito en cuestión la segunda reunión referente a los errores y devoluciones, de manera que si ello se hubiese realizado adecuadamente se habría advertido la discrepancia entre las cantidades.

Toda esta negligencia le ha provocado un grave perjuicio, además de conllevar un incumplimiento por parte de las instituciones bancarias demandadas, especialmente del BBVA quien nunca asumió su responsabilidad al respecto y, más aún, aumentó innecesariamente su perjuicio, disponiendo, sin su autorización, de su dinero, para luego proceder a cerrar su cuenta corriente.

En relación a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en un otrosí, explica que ésta se entabla en contra de los mismos demandados, sirviendo de fundamento la demanda principal de incumplimiento de contrato, agregando además que la conducta de los demandados han lesionado su prestigio como persona y comerciante, puesto que los protestos y el cierre de la cuenta corriente han significado un daño no sólo en un aspecto material sino también en lo moral, en razón de la pérdida de prestigio ya referida.

De conformidad a lo expuesto no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 22° de la ley de Cuenta Corriente Bancarias y Cheques, toda vez que no giró contra una cuenta sin fondos, sino que al contrario, en todo momento existieron fondos para satisfacer el pago.

b) Contestando la demanda el Banco de Crédito e Inversiones, BCI, solicita su íntegro rechazo. Explica, en primer término, que con fecha de 27 diciembre de 1995 la empresa Comercial e Industrial Flynig Horce International Limitada, abrió la cuenta corriente número 115456691, actualmente vigente. Luego, como lo señala el demandante, el 30 de diciembre de 2002 se depositó en la cuenta corriente antes referida un cheque por la suma de $70.000.000, el que por una inadvertencia del cajero que atendió la transacción, se reflejó en la cantidad de $7.000.000. Ante ello, el banco al segundo día hábil siguiente del depósito, esto es el 3 de enero, procedió a regularizar la situación, por una parte, mediante la reversa del depósito por $7.000.000 y, por la otra, el abono simultáneo de los $70.000.000. Ambas operaciones aparecen claramente reflejadas en la apertura de la cuenta corriente. La regularización se efectuó con una diferencia de un día hábil bancario, presentándose en esa época un único cheque a cobro en la cuenta corriente individualizada por la suma de $17.521.915, pagado por el banco, no obstante que en rigor no existían fondos suficientes para ello.

En total puede advertirse de la cartola respectiva que entre los días 2 y 3 de enero de 2003 los cheques girados por la sociedad en contra su cuenta corriente ascendieron a un total de $59.841.338.

Entonces, asevera, en el evento de existir algún perjuicio producto del abono efectuado en la cuenta corriente ya singularizada por $7.000.000, la acción correspondería exclusivamente a su titular, esto es, a la sociedad Comercial e Industrial Flynig Horce International Limitada y no a quien ha ejercido la acción en estos autos. El único titular habilitado para demandar el incumplimiento de contrato es aquel que ha sido parte de la mencionada convención, calidad que no detenta el actor. La circunstancia que el demandante detente la calidad de socio o apoderado de la citada sociedad o incluso ambas, no lo habilita por esa sola circunstancia para demandar por sí y a título personal, como ocurrió en la especie. Resulta evidente que de haber existido algún perjuicio por el depósito cuestionado, el único titular habilitado para demandar la indemnización correlativa es, como ya se dijo, el cuentacorrentista, la sociedad Comercial e Industrial Flynig Horce Inter national Limitada.

Por otra parte, argumenta que, el banco demandado no ha cometido ninguna infracción al contrato de cuenta corriente celebrado entre éste y la sociedad ya mencionada.

Además, la contraria en caso alguno cita disposiciones legales en apoyo de sus pretensiones, sin explicar tampoco en qué consisten concretamente los incumplimientos. Si bien, en un primer momento equivocó el ingreso de la suma de dinero, tal como lo explica el actor, esta situación quedó subsanada al día siguiente hábil, en la segunda reunión de cámara. En consecuencia, no ha existido respecto de este banco ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la empresa comercial e inversiones Flynig Horce International Limitada.

Sobre los perjuicios, en el caso de ser reales, no pueden achacárseles al banco, puesto que éste solucionó el problema del cliente cuentacorrentista en el plazo de un día hábil, pagó todos y cada uno de los cheques que se presentaron a cobro en la referida cuenta corriente, la que operó con toda normalidad, según ya se explicó. Más cuando no son de responsabilidad del BCI, sino que tienen su origen en actuaciones y acciones ajenas a dicha institución, a lo que añade la inexistente relación de causalidad entre los supuestos perjuicios demandados y la supuesta infracción contractual que se le imputa.

No procede, por lo demás, la solicitud de condena solidaria al pago de una indemnización, puesto que conforme lo dispone artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad procede sólo en los casos que la norma en cuestión contempla, sin que en la especie concurra alguna de las hipótesis legales.

En relación a la demanda de indemnización de perjuicios contenida en el primer otrosí del libelo, da por reproducidos los argumentos vertidos previamente, agregando que tampoco ha existido respecto a su parte culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, mora ni perjuicio para demandarla válidamente.

c) También contestó la demanda el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA). Reitera la sucesión de hechos referidos en la demanda, añadiendo que en cumplimiento de la orden de pagar contenida en el cheque que le remite el BCI por $70.000.000 envió tales fondos, sin embargo el BCI no recepcionó $63.000.000 devolviéndolos al BBVA.

El BCI, no obstante haber detectad o el error, hace un abono simultáneo por $70.000.000, cantidad sobre la cual el demandante giró $59.841.338, considerando que antes ya había girado $17.521.915, de manera que en el BCI giró $77.383.253.

A su vez, el actor giró cheques con cargo a la cuenta corriente del BBVA por un total de $61.407.299, sabiendo que los $63.000.000 estaban en ese banco sólo por un error y que debían remitirse al BCI en el cual ya había girado $77.363.253.

En este contexto, el BBVA devuelve los $63.000.000 al BCI que debe cumplir la orden de pago contenida del cheque válidamente emitido.

De lo reseñado, es evidente que los cheques girados por el actor debían ser protestados por falta de fondos, porque éste tenía conocimiento que no contaba con dinero en su cuenta corriente, ya que la que existía estaba en el BCI.

Ahora bien, para evitar los protestos cubrió el monto con los fondos depositados en la cuenta corriente de dólares.

De los hechos expuestos, se advierte que no ha cometido ningún ilícito, por el contrario, actuó correctamente conforme al contrato de cuenta corriente. Independientemente del error de digitación en que incurrió el otro banco demandado, su parte sólo podía cargar los $70.000.000 a la cuenta corriente del demandante, porque ese era el monto del cheque que él mismo había girado. Mientras el cheque existiera por ese monto y cobrado por su parte, estaba obligado a cargarlo en la cuenta corriente del actor. No se puede entender que habiéndose presentado a cobro un cheque por $70.000.000 sólo cargue el 10% de su valor cualquiera sean las razones que se diriman.

En todo caso y, aun con el error de digitación, el actor no ha explicado cómo si sólo tenía $70.000.000, independientemente de la cuenta en que éstos se encontraran depositados, giró prácticamente el doble: $61.807.299 de su cuenta en el BBVA y $67.383.253 en el BCI.

No obstante negar la existencia de perjuicios, sostiene que el precepto que regula el incumplimiento contractual es el artículo 1489 del Código Civil, conforme al cual el contratante cumplidor puede pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. En la especie, la contraria sólo reclama esta última prestación, que resulta improcedente cuando es exigida en forma independiente al cumplimiento o a la resolución del contrato.

Respecto del daño moral, señala que resulta improcedente su cobro en materia contractual. El artículo 1556 del Código Civil señala que el contratante cumplidor puede exigir del otro, por no haber cumplido la obligación o haberla cumplido imperfectamente o de manera tardía, solo daño emergente y lucro cesante. Criterio que es diverso, tratándose de indemnización por daño moral causado por un delito o cuasidelito, según lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil.

c) Por sentencia de primera instancia se desestimó en su totalidad las pretensiones del actor, tanto en lo referente a la acción contenida en lo principal del libelo de demanda, como en el primer otrosí, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, quien conoció del recuso de apelación de la parte perdidosa.

TERCERO: Que son hechos de la causa, a la luz de los cuales debe resolverse el recurso en estudio, los siguientes:

a) Entre el demandante y el demandado BBVA se celebraron los siguientes contratos de cuenta corriente en moneda nacional: a) n° 28-0100021210, de la cuenta corriente Nº 280100021229 y otro Nº 28-0100021237. Mediante la primera de ellas el demandante se hizo dueño del cheque cuestionado.

b) Entre la sociedad Comercial e Industrial Flying Horse International Limitada y el Banco BCI, se celebró contrato de cuenta corriente en pesos Nº 11545691.

c) El actor giró un cheque por la suma de $70.000.000 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0504-0100021210 del Banco BBVA, depositado en la cuenta corriente perteneciente a la sociedad Comercial e Industrial Flying Horse International Limitada que por error del cajero que realizó la transacción, se reflejó por la cantidad de $7.000.000.

CUARTO: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1489 y 1558 del Código Civil y 303 del Código de Procedimiento Civil.

Que el primer yerro denunciado por la recurrente es que existiría una errónea aplicación de derecho, toda vez que el artículo 1489 del Código Civil rige sólo ante contratos, señalando que no existe un contrato vigente entre la vencida y los bancos demandados. Afirma su pretensión, indicando que el BBVA puso fin unilateralmente al contrato al cerrar las cuentas corrientes.

El artículo 1489 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. De lo que se colige que para que proceda la condición resolutoria es necesario: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; c) que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, y; d) que sea declarada por sentencia judicial.

En este sentido, debemos reiterar que no ha sido controvertida la existencia de los contratos celebrados por la demandante con los bancos demandados. Asimismo, la demandante no acredita que se hayan resuelto los contratos, ni que se les haya puesto término. Vale decir, aunque la recurrente señalara que el banco había cerrado su cuenta corriente, esta no acreditó ni la resolución ni el término de sus contratos, hecho que permite a esta magistratura concluir que los contratos se encuentran vigentes. Incluso, es la misma recurrente, quien funda su acción en el incumplimiento de contrato (según señala en su demanda a fojas 19). De esta forma, es la vencida la que sostiene la existencia de los contratos, de los que pide que se declare el incumplimiento. De estar resuelto el contrato, no podría declararse el incumplimiento.

En relación con el segundo requisito, es la parte vencida la que incurre en el incumplimiento de una obligación, toda vez que gira cheques sin tener los fondos necesarios en ambas cuentas corrientes, teniendo la obligación legal de hacerlo, según prescribe el artículo 22° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. A mayor abundamiento, los bancos cumplen con la obligación legal prescrita en esta ley de protestar los cheques, en el evento de existir una falta de fondos.

De lo anterior se desprende que no se ha cumplido el tercer requisito de la condición resolutoria tácita, esto es que quien la solicite haya cumplido, o esté llano a cumplir. De los antecedentes del proceso, se verifica que la misma recurrente reconoce que los bancos le realizaron los protestos correspondientes, como prescribe su obligación legal.

Del mismo modo, es requisito para aplicar la condición resolutoria, que se declare por sentencia judicial. A este respecto, al no haberse resuelto los contratos de cuenta corriente, la vencida no podía estimar que existe una errónea aplicación de ley, como sostiene en su escrito a fojas 195, puesto que los contratos no se han declarados resueltos. Por las razones señaladas este reproche será rechazado.

QUINTO: Que en el segundo yerro denunciado, la parte recurrente arguye que debería aplicarse el artículo 1.558 del Código Civil. Sin embargo, la vencida no cumple con lo prescrito en el artículo 1.698 del mismo Código que señala “que incumbe probar las obligaciones al que alega aquéllas o ésta”, toda vez que el demandante no logra acreditar la existencia de un perjuicio en su patrimonio.

Asimismo tampoco logra acreditar los requisitos para que se dé lugar a la indemnización de perjuicios en materia contractual. Para que ésta proceda es necesario que: 1) exista un incumplimiento de la obligación; 2) la existencia de perjuicios; 3) la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios; 4) La imputabilidad del perjuicio; 5) la no concurrencia de una causal de exención, y; 6) La mora del deudor

De acuerdo a lo señalado, la recurrente no específica cual es el incumplimiento contractual cometido por los bancos, remitiéndose únicamente al hecho de la mala digitación del depósito por parte del funcionario del BCI.

Al mismo tiempo, sin especificar el incumplimiento por parte de los bancos, la vencida tampoco especifica la existencia de perjuicios, limitándose a señalar la suma de 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos), como monto de perjuicios. Y sin probar los perjuicios, tampoco explica la relación de causalidad entre el error de digitación, el daño que eventualmente habría sufrido, al perder su prestigio comercial.

Por último, difícilmente puede acusarse a los bancos de mora en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos de cuenta corriente y de la ley, toda vez que ellos cumplieron con dichos mandatos. Por lo que esta alegación también será desestimada.

SEXTO: Que el tercer yerro denunciado es la infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe las excepciones dilatorias.

En primer lugar, la vencida incurre en el error de confundir una excepción dilatoria, como la falta de personería, prescrita en el artículo 303 Nº 2, con una excepción perentoria (como señala a fojas 195 vuelta, último párrafo).

En segundo lugar, el tribunal de primera instancia no habla de excepción dilatoria, sino que señala en el considerando 14°, a fojas 151, que “el actor no invoca la calidad de representante legal de la empresa antes referida y no acredita representación legal ni personería alguna por lo que no se cumple un requisito básico para el ejercicio de la acción que es poseer la titularidad de la acción interpuesta”. Esto debe entenderse de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que prescribe en su inciso 1°: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”. A falta de un título que acredite dicha representación, el razonamiento del tribunal de primera instancia es correcto.

En este sentido, la perdidosa incurre en un error en el fundamento de su casación, pues el razonamiento del tribunal de instancia no alude a las disposiciones que el recurrente cree que han sido aplicadas de forma erróneas.

SÉPTIMO: Que la vencida sostiene que existiría una errónea interpretación de la ley, cuando la sentencia de primera instancia rechaza la demanda subsidiaria por tratarse de un cúmulo u opción de responsabilidades.

Señala la demandante que su pretensión se sostiene en diferentes hechos cometidos por los dos bancos. Sin embargo, funda su demanda en contra los dos bancos sin distinguir las diferentes infracciones en las que habrían incurrido. Tanto en la demanda principal como en la demanda subsidiaria, señala que existiría incumplimiento contractual, sin especificarlo. Nuevamente, la parte vencida intenta sostener que existiría responsabilidad extracontractual. Sin embargo, se constata en el caso, que lo que reclama el recurrente es incumplimiento de los contratos de cuenta corriente.

En este sentido, es correcto el razonamiento del tribunal de instancia en su considerando décimo octavo, que estima que no es procedente la circunstancia conocida como cúmulo u opción de responsabilidad. Vale decir, no procede la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Sobre este punto, razona la jueza de instancia, una obligación de origen contractual, cuasi contractual o legal, da origen solo a responsabilidad contractual. Aun, si se siguiera la doctrina más moderna, que acepta el cúmulo u opción de responsabilidad, la fuente de la responsabilidad extracontractual proviene de una cláusula del mismo contrato o de la comisión de un ilícito penal. Ambas circunstancias no se han alegado ni probado.

En consecuencia, la vencida no desconoce que la fuente de las obligaciones que alega son los contratos de cuenta corriente. Al respecto, se debe recordar que la responsabilidad extracontractual supone la ausencia de obligación previa, la que se produce entre personas hasta entonces jurídicamente extrañas (por lo menos en cuanto al hecho de que deriva) y ella es la que crea la obligación de reparar el daño. En los hechos, el recurrente mantenía dos contratos de cuenta corriente, de los que se ha derivado la demanda. De ello se colige que estamos en presencia sólo de responsabilidad contractual.

OCTAVO: Que si bien esta Corte Suprema ha determinado que la acción prescrita en el artículo 1489 del Código Civil, es posible que se descomponga según las diferentes realidades del negocio jurídico en particular, independizando las solicitudes de resolución, cumplimiento e indemnización, en el caso de autos advierte que el actor sostiene la falta de vigencia de la relación contractual -lo cual los magistrados del fondo dan por subsistentes- para luego requerir la resolución de ese mismo, peticiones que son contradictorias y se hace imposible acceder a la acción en la forma que ha sido propuesta.

En este mismo orden de ideas la actora pretende se indemnicen perjuicios, aduciendo el hecho no discutido de haber existido un error de digitación en cuanto al monto del documento presentado a cobro. Sin embargo, lo cierto es que los magistrados del fondo mejoran la justificación de perjuicios con ese actuar, puesto que el proceder defectuoso del banco que recibió el documento no habilitaba al cuentacorrentista para efectuar una doble disponibilidad de los recursos, dado que conocía perfectamente lo ocurrido y montos que debían estar disponibles en cada cuenta, sin que la inobservancia bancaria le permitiera entender que podía disponer tanto de los fondos que no fueron enviados producto del error y, al mismo tiempo, instar para que ellos se remitieran a la respectiva entidad bancaria.

De esta forma el rechazo de la demanda no resulta contrario a derecho y las infracciones a las normas legales denunciadas por el recurrente no se han producido. Es más, en un escenario que el tribunal debe analizar, esto es, mirando el fallo de reemplazo, la determinación de fondo no podría ser alterada, por lo cual, de concurrir un error de derecho, éste igualmente carece de influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Esto último en un contexto de responsabilidad contractual, conforme a la demanda principal, como en lo extracontractual, según se indica en la acción subsidiaria.

NOVENO: Que en razón de lo anterior, esta Corte no comparte los reproches formulados por la recurrente de nulidad sustancial, pues no son efectivas las infracciones denunciadas, lo cual llevará a desestimar el recurso de casación en el fondo.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Claudia González Poblete, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 193, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 182.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre.

Rol Nº 1072-2010.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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