30/12/11

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5815-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia que acogía la excepción de prescripción, la que rechazó y acogió la demanda condenando al Fisco de Chile a pagar a la actora la suma de cuatrocientos millones de pesos por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término la infracción del artículo, 2332 en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 2314 del Código Civil, por falta de aplicación. Argumenta la parte recurrente que el asunto de autos se encuentra regido por ellas y no existe norma jurídica, nacional o internacional, que las derogue o excluya. Los jueces desatendieron el tenor literal de estas normas, infringiendo con ello además el artículo 19 del Código Civil, en virtud de las cuales la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos está sujeta al plazo de prescripción de 4 años que establece el artículo 2332 del mismo código, plazo que si se contara desde el 4 de marzo de 1991, fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Nacional Verdad y Reconciliación, al 15 de septiembre de 2004, fecha de la notificación de la demanda, ya había transcurrido. También se infringió el artículo 22 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo no recurrieron al elemento lógico de la ley, que importaba considerar su contexto para que entre todas las disposiciones antes citadas exista la debida correspondencia y armonía.

SEGUNDO: Que a continuación la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 6 inciso 3°, 7 inciso 3° y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4, 21 y 42 de la Ley Nº 18.575, 2314 y 2320 del Código Civil. Al respecto señala que la sentencia asume la existencia de un régimen especial de responsabilidad objetiva del Estado, lo que constituye error de derecho, toda vez que de la lectura de estos preceptos fluye que la responsabilidad del Estado surge sólo cuando los órganos no someten su actuación a la Constitución y a las leyes, o actúan fuera de su competencia, lo que excluye la responsabilidad objetiva. Contrariamente de lo que aparece en el fallo impugnado, el artículo 38 de la Carta Fundamental no es una norma destinada a regular la responsabilidad del Estado, sino que su objetivo es entregar la competencia para conocer de los asuntos contencioso administrativos a los tribunales que señale la ley. El sistema de responsabilidad extracontractual del Estado por los actos cometidos por sus funcionarios está en los artículos 4 y 42 de la Ley 18.575, que incorporaron los conceptos de falta de servicio y falta personal del funcionario. Para que opere la falta de servicio se requiere de la culpa del servicio. No es una responsabilidad objetiva. No obstante, las Fuerzas Armadas, por disposición del artículo 21 de la Ley Nº 18.575 quedan excluidas de la aplicación del artículo 42 antes citado, por lo que a su respecto deben aplicarse las normas del derecho común, artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

TERCERO: Que acusa demás el recurrente que la sentencia infringe las normas que regulan la aplicación de los tratados internacionales, artículos 74 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República y 6° y 9° del Código Civil. Ello por cuanto en el caso de Chile la ratificación de esta convención fue formulada con declaración expresa de que el reconocimiento de competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito del documento de ratificación “el 21 de agosto de 1990- o, al menos, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Por ello no es procedente la aplicación de las normas de la Convención a estos hechos. Por los mismos motivos el fallo infringe el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ratificada por Chile el año 1981, artículo en el que se establece la irretroactividad de los tratados. Lo anterior también importa la infracción de los artículos 6 y 9 del Código Civil al aplicar de igual forma estos tratados.

CUARTO: Que, por último, por el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2 Nº 1, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, error que se produce al estimar compatibles los beneficios otorgados a los actores en virtud de esta ley con la indemnización que se solicita en esta causa. Ello por cuanto el artículo 2º de la ley citada señala que corresponde a la Corporación promover la reparación del daño moral de las víctimas. Además, de la historia de su establecimiento, y cita el mensaje del proyecto, aparece que ésta fue concebida y aprobada sobre la base que con los distintos beneficios otorgados a los familiares directos de las víctimas se reparaba por el Estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye una nueva indemnización por los mismos conceptos.

QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría rechazado la demanda.

SEXTO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece “como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SÉPTIMO: Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1 sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.

OCTAVO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

NOVENO: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.

DÉCIMO: Que, como puede advertirse, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.

UNDÉCIMO: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

DECIMOTERCERO: Que es un hecho establecido en la causa que don Mauricio Jorquera fue detenido por agentes del Estado en el mes de agosto del año 1974 de lo que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- esta última es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1974, de forma que a la fecha de notificación de la demanda, el 15 de septiembre del año 200 4, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita.

DECIMOCUARTO: Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por doña María Luz Encina Silva.

DECIMOQUINTO: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 438 contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 433, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo formulado en representación del Fisco de Chile, atendidas las razones que pasa a expresar:

1ª.- La acción indemnizatoria deducida en autos por los actores, no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de la actora se fundamenta en la detención y posterior desaparición de su hijo, don Mauricio Edmundo Jonquera Encina, en completa indefensión por agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia que disponían de gran poder de coerción.

2ª.- Que aun cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, no son pertinentes a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno. A este respecto, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza estas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación.

En efecto, si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado si la responsabilidad penal siempre será exigible.

La cuestión de los derechos fundamentales constituyen un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, como se ha dicho, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.

Vulnera el fallo la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, porque como se ha venido razonando aquel precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible;

3ª.- Además debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas.

4ª.- Finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Penal de esta Corte en los ingresos Nº s. 4662-2007 y 4723-2007, así como esta propia sala en su ingreso Nº 2080-2008, han aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval y la disidencia de su autor.

Rol 5815-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.-

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos sexto a decimotercero de la sentencia de casación que antecede.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, escrita a fojas 379.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien estuvo por revocar la referida sentencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta y acoger la demanda de fojas 2, en atención a los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval y de la disidencia su autor.

Rol 5815-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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