30/12/11

Acción Reivindicatoria. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 2256-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Melkonian Cadi Enrique con Salvia Mellado Ricardone”, por sentencia escrita a fojas 850, de cuatro de diciembre de dos mil ocho, se acogió la demanda deducida por el actor sólo en cuanto se declara que la parte demandante es dueña exclusiva respecto del inmueble que por estos autos se ha reivindicado, que tiene los siguientes deslindes: al Norte, 678 metros, con la porción o lote que se adjudicó doña Sonia Ochoa Avila; al Sur, en 775 metros con Alejandro Valle y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la Sociedad de Las Salinas; al Oriente, el limite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para Las Cruces, estero de por medio, con Juan de Dios Morandé y don Tránsito Marchant Guerra; y al Poniente, en 392 metros, con el mar, y por lo tanto, el señor Conservador de Bienes Raíces de San Antonio deberá proceder a cancelar la inscripción de fojas 1940, Nº 2375, del año 1983, a nombre de Ricardone Salvia Mellado, demandado en la causa.

En contra de esa sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma, y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, escrita a fojas 1098, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia en todas sus partes.

En contra de esta decisión, el demandado dedujo recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, a fojas 1112.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en dos órdenes de causales de las que contempla el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la del número 4°, consistente en “haberse dado ultra petita”; y la del número 7°, es decir, la de “contener decisiones contradictorias”.

SEGUNDO: Que en relación con la primera de las causales de casación hechas valer por el recurrente, esto es, por haberse dado el fallo ultra petita, lo fundamenta de dos maneras: la primera, en cuanto al hecho que lo resuelto importa concederle al demandante “todo el predio”, en circunstancias que lo que se pedía por él “era un retazo de éste”, lo que conlleva el haberle otorgado un mayor número de hectáreas que las requeridas por el actor; y la segunda, en cuanto a que lo resuelto importó un pronunciamiento sobre hechos no sometidos a la discusión y prueba en la causa, todo lo cual importa que de la forma como se resolvió se hayan infringido las disposiciones de los artículos 160, 170, números 3, 4, 5 y 6; 768, números 4 y 5; y artículo número 775, todos ellos del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que dice relación con la primera de las cuestiones indicadas, la impugnación se ampara en el hecho de haber alegado el recurrente, demandado en estos autos, “ser dueño de un predio de 26 hectáreas”, cuyos deslindes corresponden a los que la sentencia recurrida declara que es dueño exclusivo el demandante, lo que conlleva reivindicar la totalidad del predio del demandado, no obstante que el actor denuncia en su libelo que el demandado sólo se ha apoderado de una parte de él, equivalente a 13 hectáreas. Esto afecta lo dispositivo del fallo recurrido pues se discute si los predios coinciden o se superponen, argumentado su parte que el predio del actor no es de aquellos singulares del artículo 889 del Código Civil, y sus límites no se pueden ubicar en el plano y sus referencias no permiten formar una figura geométrica.

TERCERO: Que en lo que dice relación con la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, consagrada en el artículo 768, n° 7, del Código de Procedimiento Civil, aduce que esta contradicción se explica por cuanto el fallo por una parte señala que los inmuebles tienen un deslinde en común que los separa, y agrega que sólo 13 hectáreas del demandante estarían ocupadas por el demandado, y por otra parte el arbitrio confirma la sentencia de primer grado, y en definitiva, al otorgar todo el predio entiende que los deslindes del demandado son los del demandante.

II.- En Cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

CUARTO: a.- Que en el primer capítulo del presente recurso de casación, el recurrente denuncia como vulneradas las disposiciones de los artículos 700, 707, 724, 728, 730, 2 inciso, 889, 924, 925, 2502, todos Código Civil;

En cuanto a la fundamentación del recurso, en un primer momento quien lo deduce transcribe los considerandos de la sentencia donde se explica el carácter espurio de los títulos del demandado. Agrega que son precisamente esos considerandos donde la sentencia incurre en las infracciones a los artículos arriba referidos. Sostiene el recurrente que la sentencia conculca la denominada teoría de la posesión inscrita, que tiene reconocimiento tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, pues la forma como se resolvió “considerandos 30 al 34- contraviene el texto expreso de las disposiciones señaladas precedentemente, en las cuales encuentra sustento normativo la mencionada teoría.

Agrega que el demandado es legítimo poseedor inscrito de la propiedad que se le demanda, pues su título se encuentra competentemente inscrito de conformidad a las normas jurídicas, de la misma forma como lo estuvieron en su momento los de todos los poseedores que lo antecedieron en el inmueble.

Añade que es un hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación, el que ambas partes tienen títulos inscritos sobre el inmueble disputado, y que es un error retroceder hacia atrás, examinando el origen de dichos títulos, pues la acertada aplicación de las normas legales obliga a los jueces a determinar cuál de las partes es el verdadero “poseedor” del predio disputado.

No pueden existir dos inscripciones simultáneas, de acuerdo al derecho registral. La teoría importa preferir a aquel poseedor que además de la inscripción, tenga la posesión material, la inscripción no basta sino va unida a la tenencia y ánimo de señor. En tales circunstancias, dirime el conflicto el demostrar dicha tenencia material, la que desde el año 1984 corresponde al demandado. Ha sido el señor Salvia quien ha realizado todo tipo de actos vinculados al dominio: cierres, caminos, cambios de suelo, parcelaciones, ventas de terreno, etcétera. Este es el criterio que ha adoptado la Excma. Corte Suprema, en sentencia del 17 de enero del año 2002, rol número 1454-01-. En ella se concluye que habiendo dos inscripciones sobre un mismo predio, debe recurrirse a los actos materiales de domino. En la doble inscripción ambos tienen el animus, pero el corpus sólo lo tiene quien detenta materialmente el inmueble, en este caso el señor Salvia. De aquí que hay un grave error en la sentencia, pues dirime ateniendo exclusivamente al origen de los títulos, no a los actos de dominio, con manifiesto error de la teoría de la posesión, antes invocada.

El error se derecho denunciado se ve agravado cuando los sentenciadores califican los títulos del demandado como provenientes de una inscripción espuria o fraudulenta, pues las inscripciones que le anteceden fueron practicadas por funcionario competente, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

De la forma como se ha resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, se ha privilegiado una inscripción de papel, desconociendo la importancia de los actos positivos de dominio, que lo hacen merecedor de tutela judicial efectiva, tal cual como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema.

Alega, de otro lado, que la sentencia desconoce el artículo 707 del Código Civil, pues, a diferencia de lo que ese cuerpo legal consagra, presume la mala fe del demandado, en circunstancias que debería probarse, presunción que se fundamenta en la irregularidad de la primera inscripción.

Vulnera asimismo el artículo 20 del Código Civil, pues obvia la definición de posesión contenida en su artículo 700, en cuanto esta definición incorpora corpus y ánimo, elementos que debieron estar presentes en lo resuelto por los jueces del fondo, quienes, por el contrario, dieron cabida a un elemento que no está en la ley, cual es el origen de la cadena de inscripciones.

Finalmente se quebranta además el artículo 889 del estatuto civil, que consagra la acción reivindicatoria que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que su poseedor sea condenado a restituírsela, arbitrio que exige perentoriamente individualizar la cosa que se reivindica. En el caso de la especie, la individualización no se pudo establecer con la precisión que exige la ley, al punto que la sentencia confiere al predio del demandante los mismos deslindes del predio del demandado, privándoselo de toda su propiedad. Se infringe así dicho artículo 889, pues no hay una acertada individualización del predio, lo que conlleva a despojárselo de su totalidad.

b.- En un segundo capítulo, el recurrente acusa por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la infracción de las denominadas leyes reguladores de la prueba, en la especie los artículos 1698, 1700, 1713, todos del Código Civil, y 425, 342, 346, 384, número 2, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que el recurrente transcribe.

En cuanto al fundamento del recurso en particular, en una primera oportunidad entiende infringido el artículo 1713, antes referido, al desconocer la propia confesión que hace el actor en su demanda, en cuanto en ella identifica como suyos deslindes distintos a los que la sentencia le otorga.

En un segundo momento, se ocupa del error que a su entender contiene la sentencia, esta vez en la valoración de la prueba pericial, error que hace consistir en la equivocada inteligencia en que la sentencia censurada incurre, al hacerse cargo de la medida decretada para mejor resolver -informe pericial del perito Sr. Undurraga- ya que este informe no constata que la individualización del inmueble materia de la litis sea el qu e otorgó la sentencia al reivindicador. La sentencia hace suya la conclusión del perito, en cuanto a que entre los predios existe una superposición, confeccionando un plano en que aparecen los dos inmuebles, y otro plano en que se grafica la parte en que uno estaría superpuesto en el otro. El recurrente se explaya sobre la inexistencia de algunos hitos o lugares, que sirven de deslinde a los inmuebles.

En un tercer momento, denuncia que se ha violentado el artículo 384, número 2°, del mismo Código de Procedimiento Civil, desde que ninguno de los testigos que declararon dijeron que los deslindes del predio reclamado eran los que correspondían al demandado.

Finalmente, se infringió el artículo 1700 del Código de Bello, pues ninguno de los documentos presentados en el juicio dan cuenta que los deslindes del demandante corresponden a los del predio demandado.

Todas estas consideraciones dan cuenta de una violación de las normas reguladoras de la prueba, ya que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que se denuncian como infringidas, se habría concluido que los deslindes del predio del demandado no son los del demandante, consideraciones en virtud de las cuales la demanda debió haber sido rechazada en toda su extensión.

QUINTO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:

a) En este juicio ordinario de reivindicación, demanda Enrique Melkonian Cadi se reconozca su dominio exclusivo sobre un bien raíz ubicado en Las Cruces, comuna El Tabo, Quinta Región, denominado "La Punta de las Campanitas", sin número, el que tiene una superficie de 14 cuadras, equivalentes aproximadamente a 22 hectáreas, y cuyos deslindes, precisa, de conformidad

a sus títulos: "al norte y poniente, con el mar; al Sur, estero de Las Cruces de por medio, con propiedad de Pablo González; al oriente, lo constituye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de don Pablo González y que es de propiedad de Francisco Aravena para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar al norte de la playa de los Litres".

Así, el demandado, pretendiendo ser dueño del terreno, se ha apoderado de una parte de aquél, la que tiene una superficie aproximada de 12 cuadras, equivalentes a 18,5 hectáreas, y realiza en ella actos propios del dueño, desconociendo su calidad de único propietario. Ha procedido a instalar trabajos de excavaciones, movimientos de tierras, alterando algunas marcas y suprimiendo otras, cambiando el trazado del sendero que construyó la Compañía Salinera Las Cruces, cerrando la entrada, modificando maliciosamente los deslindes de su propiedad, con lo cual le ha causado serios daños y perjuicio.

Hace presente que uno de sus antecesores en el dominio del inmueble, la Compañía Salinera las Cruces, explotaba unas salinas y que las canchas de almacenaje de la sal que producía y las instalaciones de las bombas succionadoras del agua, con la que se llenaban los cuarteles donde se concentraba el producto, se encontraban ubicadas en parte del inmueble ocupado por el demandado y objeto de esta acción reivindicatoria.

Asevera que en su caso, la posesión inscrita, unida a la de sus antecesores, se remonta al año 1887, o sea, comprende un período de 107 años. Ilustra el particular con la relación de los títulos de su propiedad y su posesión inscrita:

Refiere una sucesión de actos de transferencia del inmueble, desde José Moya, en 1901, hasta su adquisición, que data del año 1958, a su hermano Gaspar, y que abarca catorce operaciones de transferencia de la propiedad, denotando así una posesión continúa del inmueble: 1° don José Moya era dueño de una propiedad de mayor extensión denominada "Las Cruces del Carmen", según consta de la inscripción de dominio que rolaba fojas 17 vuelta, Nº 28, del Registro de Propiedad del año 1887, en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla; 2°, por escritura otorgada el 29 marzo 1901, ante notario público de Melipilla, don José Moya vendió a don Gumercindo Reyes, 14 cuadras de terreno. La transferencia se inscribió fojas 30, número 102, del Registro de Propiedad de 1901, en el citado Conservador. Éste es el inmueble de propiedad del actor; 3° doña Nicolasa Prado de Reyes adquirió este inmueble por herencia de don Gumercindo Reyes, según acta de posesión efectiva inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a fojas 64 vuelta, número, 186 del registro de propiedad de 1908. La inscripción especial de herencia se practica fojas 65, número 188, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, del año 1908, y se reinscribió a fojas 23 vuelta, número 41, del registro de propiedad de 1920, en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, inscripción que debió hacerse debido a la creación del departamento de este nombre; 4° Doña Julia Silvia Segovia adquirió el inmueble por compra a doña Nicolasa Prado, ahora "de Díaz", según escritura otorgado el 21 octubre 1920, en notaría de Santiago, la que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio de 1920, a fojas 180, número 408;

5° Don Lisandro Ramírez adquirió una cuadra, de las catorce de que era dueña Nicolasa Prado, por compra que le hizo según escritura suscrita el 31 diciembre de 1919, ante el notario Santiago Mariano Melo Egaña, la que se inscribió a fojas 24, número 42, del Registro de Propiedad de 1920, en el Conservador aludido; 6° Doña Nicolasa Prado volvió a adquirir las trece cuadras restantes, por resolución del contrato indicado en el número anterior, según escritura suscrita el 18 octubre 1922, ante el notario de Santiago don Abraham Del Río, inscrita a fojas 213, número 472, del Registro de Propiedad de 1922, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; 7° Doña Nicolasa Prado de Díaz readquirió la cuadra de terreno indicada en el número 5, por compra que le hizo al mismo señor Lisandro Ramírez, según escritura otorgada el 5 febrero 1923, ante notario de Santiago Nolasco Mardones, la que se inscribió a fojas 34, número 79, del Registro Propiedad de San Antonio, de 1923. Con esta adquisición el terreno del cual era dueña la señora Nicolasa Prado volvió a tener una superficie de 14 cuadras; 8° Don Matías Silva adquirió el inmueble por compra que hizo a doña Nicolasa Prado, según escritura otorgada el 17 febrero de 1923, ante el notario don Javier Echeverría, inscrita a fojas 34 vuelta número 80, en el Registro de Propiedad de San Antonio de 1923; 9° Don Juan Aguiló Picó adquirió derechos ascendentes al 50% del dominio del inmueble, por compra que se le hizo a don Matías Silva, según escritura otorgada en febrero de 1923, ante el notario suplente de Santiago, José María Eyzaguirre, la que se inscribió a fojas 35 vuelta, número 81, del Registro de Propiedad de San Antonio de 1923; 10° La Compañía Salinera Las Cruces adquirió el inmueble por compra que le hizo a los señores Matías Silva y Juan Aguiló Picó, según escritura de 30 julio 1924, en la notaría de Santiago de Nolasco Mardones, la que se inscribió foja 106, vuelta número 248, del Registro de Propiedad de San Antonio de 1924; 11° Don Héctor Dacanzo Angulo adquirió el inmueble por adjudicación en el juicio ejecutivo por cobro de contribuciones a los bienes raíces seguido ante el juzgado de San Antonio, según escritura otorgada el 5 de marzo de 1949, ante el notario de esa ciudad, don Carlos Vergara Ruiz, inscrita a fojas 366 vuelta, número 535, del Registro Propiedad de San Antonio de 1949; 12° El demandante, por su parte, adquirió este inmueble por compra que le hizo al señor Héctor Davanzo, según escritura suscrita el 3 de agosto de 1949, ante el notario de Santiago, Francisco Javier Hurtado, e inscrita a fojas 569, número 829, del Registro de Propiedad de San Antonio, de ese mismo año; 13° Don Gaspar Melkonian Cadi adquirió la propiedad por compra que le hizo al demandante, según escritura suscrita el 4 de mayo de 1954, ante notario de Santiago, inscrita a fojas 701 vuelta, número 1085, en el Registro de Propiedad de San Antonio, de ese año; 14° Finalmente, el actor volvió adquirir el inmueble por compra que hizo a su hermano Gaspar, por escritura suscrita el 26 diciembre 1958, ante el notario Santiago Isaías Martín, la que se inscribió fojas 216 vuelta, número 322, del Registro de Propiedad de 1959 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

De esta forma, su parte ha poseído el inmueble sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años y, en consecuencia, es dueño, por haber operado en su favor la prescripción de largo tiempo que establecen los artículos 2510 y 2511 del Código Civil.

Dado que el demandado ha ocupado la porción de terreno que antes se ha indicado, se ve en la necesidad de interponer esta demanda.

Por último, hace presente que desde el año 1953 estuvo en el extranjero, en el servicio de Relaciones Exteriores de Chile y cada vez que venía al país visitaba el inmueble y muchas personas, en conocimiento que su legítimo propietario no vivía en Chile, trataron de usurparlo. Por eso, en numerosas ocasiones tuvo que hacer valer sus títulos de dominio para que se respetaran sus derechos, lo que a hora no ha sucedido.

Funda su acción en los artículos 2510, 2511, y 883, todos del Código Civil.

b) Por su parte, don Ricardone Salvia Mellado, el demandado, señala que no se dan los requisitos de la acción intentada, debido a que el bien raíz que indica el demandante no se puede identificar ni ubicar en el lugar que aquel menciona, pues no existen en la realidad los deslindes que la demandante señala.

Agrega que su parte tiene derecho de dominio sobre un terreno claramente identificado y ubicado en el sector, coincidente, además, con sus títulos, los que se encuentran debidamente inscritos y saneados, además que siempre ha tenido la posesión material de los mismos derechos, con ánimo de señor y dueño, debidamente demarcados, delimitados, han sido explotados por él, reuniendo los títulos de sus antecesores y ejerciendo una posesión tranquila y no interrumpida por más de treinta años.

Precisa que si se analizan los títulos del demandante, se puede apreciar que se refiere a una propiedad de 22 hectáreas, cuyos deslindes no se pueden ubicar en el terreno. Destaca en ese predicamento que en el título del actor no puede existir un inmueble que deslinda al norte con el mar, en la zona que el demandante intenta instalar su terreno; esto significa que uno de los deslindes es totalmente equivocado, a lo menos para la zona donde se encuentra ubicada la propiedad del demandado. El deslinde poniente, al señalar también el actor que limita con el mar, en realidad no precisa nada, toda vez que es muy vago y general. Respecto del deslinde oriente, lo constituye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de don Pablo González, y que es de propiedad de Francisco Aravena, para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de la playa Los Litres. Todo lo anterior demuestra que los deslindes que señalan los títulos del demandante no son ubicables en la zona que indica como de su propiedad, debido a que el inmueble deslinda al norte con el mar, en un sector que no existe el mar; al poniente con el mar, pero sin saber determinar dónde empieza y dónde termina; al sur, con un estero que está a más de 700 metros de distancia del mar y que no corresponde a los deslindes de la propiedad de su parte y por último al oriente, un deslinde que en realidad debería ser nor oriente. Ha ce presente que el demandante en el mismo tribunal ha interpuesto causa criminal por hurto y robo de arena, con peritajes y levantamientos topográficos distintos en sus conclusiones a lo que señala el actor. Su parte es propietaria de un predio de 26 hectáreas, ubicado en el sector denominado playa Meliche, de Las Cruces, comuna de El Tabo, San Antonio; rol de contribuciones 355-18, cuyos deslindes especifica: en 668 metros con la porción o lote que se adjudicó doña Sonia Ochoa Avila; al sur, en 775 metros con Alejandro Valle y otros terrenos incluyendo unos terrenos que explotaba la Sociedad de las Salinas, al oriente, en línea irregular y en 634 metro más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para Las Cruces, estero de por medio, con Juan de Dios Morandé y don Tránsito Marchant Guerra; y al poniente, en 192 metros, con el mar. El predio de su parte se encuentra parcelado según consta en el plano cuya copia acompaña y está agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, bajo el número 1219, de fecha 19 de octubre del año 1995.

Acota que su parte adquirió este inmueble por escritura pública de compraventa, suscrita ante notario público, con fecha 30 de noviembre de 1984. La propiedad se encuentra inscrita a fojas 1940 número 2375 del Registro Propiedad del Conservador de San Antonio del año 1984.

Al contrario de lo que ocurre con el predio del actor, su predio se encuentra con deslindes claros y determinados, según consta del plano aludido y que corresponde al levantamiento topográfico perimetral efectuado por el perito de la causa criminal rol 53.649-11, iniciada por el actor en contra de Juan Carlos Bórquez Concha. El predio puede ser ubicado por cualquier persona y corresponde a los mismos deslindes y dimensiones que la anterior propietaria, señora Ermelinda Mellado Arriagada, había adquirido por adjudicación que se hizo en la liquidación de la comunidad que tenía con doña Sonia Ochoa Avila, por escritura pública de 19 de diciembre de 1983, inscrita fojas 1080 número 1341 del Registro de Propiedad del Conservador de San Antonio del año 1984. Agrega que el demandante también señala haber estado en el extranjero pero ha hecho valer varias veces sus títulos de dominio. Sin embargo, debe tenerse presente que el actor, con fecha 12 de diciembre de 19 87, interpuso querella de amparo ante el mismo tribunal, rol número 20.730, en contra del anterior dueño del inmueble, en la cual acompañó un plano de su propiedad, donde se aprecia que los deslindes no coinciden con los que ahora señala, acción que en definitiva no prosperó.

Insiste en que su parte no sólo tiene títulos auténticos y cuyos deslindes son perfectamente publicables, sino que además sus títulos, unidos a los de sus antecesores en el dominio de la propiedad, datan de más de cuarenta años, lo cual prueba su posesión de acuerdo a lo que dispone el artículo 924 del Código Civil; asimismo, durante todo ese tiempo ha efectuado hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, según lo dispone el artículo 925 del mismo cuerpo legal. Agrega que la propiedad de su parte fue cercada por alambre de púas por los antecesores, hace más de treinta años; también fue autorizado el cambio de uso del suelo de vida silvestre a recreacional hace casi nueve años, además la Dirección de Obras Municipales del Tabo ha acreditado, mediante certificado, que la propiedad de la entonces propietaria, doña Ermelinda Mellado, se encuentra ubicada fuera del radio urbano de la mencionada comuna y numerosos documentos más, que acreditan la actuación de la señora Mellado, de su cónyuge don José Salvia Lobos como la del demandado, su actual propietario, el cual ha interpuesto, entre otros, recurso de protección en resguardo de los derechos constitucionales que se intentan vulnerar.

Que después de treinta años se quiere reivindicar una supuesta propiedad, considerando que el actor es abogado y sabe que el tiempo transcurrido es más que suficiente para consolidar el dominio del demandado sobre la propiedad por prescripción adquisitiva.

Además, a su parte lo amparan el derecho consagrado en los artículos 2506 y 2507 del Código Civil, que señalan los requisitos para adquirir por prescripción ordinaria, que se reúnen en la especie, si se considera que adquirió la propiedad por escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1984, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces al año siguiente, y hasta la fecha de la notificación de la demanda el 8 julio 1996, han transcurrido más de diez años, suficiente para adquirir por prescripción, a la cual además se le debe sumar la de sus antecesores en el dominio, esto es, más de treinta años.

c) Replicando, el actor señala que la parte contraria, en forma inaudita, pretende negarle el derecho de propiedad con argumentaciones impertinentes, pues su postura haría concluir que las catorce cuadras que eran de su antecesor don José Moya, en 1901, serían inexistentes, lo que no es serio. La contraria no puede decir que se trata de una propiedad que no tiene deslindes ciertos, por cuanto constan cien años de escrituras públicas de inscripciones que avalan lo contrario. Basta para ello mirar el mapa oficial de la Fuerza Aérea de Chile que se acompaña, con el cual se constata que la propiedad existe, que los deslinde son ciertos y que hay partes del límite costero que dan al norte y otras al poniente, por lo que es perfectamente entendible que las escrituras señalen aquello. La contraria pretende apoderarse de gran parte de la propiedad "Punta de Campanitas", que pertenece con títulos inscritos por más de cien años el actor.

Hace presente que la demanda está basada en títulos absolutamente legítimos y claros y los deslindes han sufrido por la mano del demandado las siguientes modificaciones: ha cambiado la ubicación que el camino de acceso

seguía primitivamente; ha sacado muchos cerros de arena que embellecían la propiedad y que están situados en el deslinde del actor; ha tratado de eliminar las construcciones de las cuales era propietaria la dueña de la sociedad Compañía Salinera Las Cruces; ha tratado de cambiarles el nombre a las playas de la propiedad del demandante para mejorar sus deslindes y pretende apoderarse de parte de la propiedad usando sus planos hechos con líneas rectas pasando por encima y sin respetar a otros propietarios, planos que no le empecen por no haber emanado de autoridad alguna, aunque hayan sido inscritos en el Conservador respectivo. Los títulos del demandado son títulos espurios.

Señala que debe tenerse en consideración que la supuesta propiedad del demandado emana de lo siguiente:

El señor José Moya, que menciona como antecesor de su título, era poseedor de ochenta y cuatro cuadras en total, según sus escrituras. De estas cuadras el vendió:

a) catorce cuadras a Gumersindo Reyes, que constituye hoy día la propiedad del demandante;

b) en 1902 vendió veinte cuadras a don Alejandro Bravo y a don Alejandro Guiller;

c) en 1906 vendió cuarenta cuadras a don Juan Baeza, según consta en el Conservador de Melipilla.

Es decir, el señor José Moya vendió las ochenta y cuatro cuadras que poseía.

A raíz de la redistribución de las labores de los Conservadores de Bienes Raíces, en el año 1922 se creó la oficina del Conservador de San Antonio, de modo que todas aquellas actuaciones que hasta ese momento correspondían al Conservador de Melipilla pasaron a efectuarse y ser de competencia de la nueva oficina aludida. Fue entonces cuando el señor Moya, mal aconsejado seguramente, procedió a inscribir un engaño en el Conservador de San Antonio, recién creado, una propiedad de cuarenta cuadras que ya no eran de él. Por esta fraudulenta operación, el señor Moya pagó sus servicios a su asesor y le cedió ocho cuadras y media, quedándose él con treinta y uno como cinco (31,5) cuadras. En 1930 don Tránsito Marchant compró a la sucesión de José Moya los derechos de sus 31,5 cuadras y posteriormente se formaron varias comunidades, terminándose en 1957 con doña Ermelinda Mellado, don Emilio Ochoa y don Manuel Godoy. Este último hizo una repartición en la cual se le adjudicaron a doña Ermelinda Mellado 24 hectáreas sobre la propiedad que le pertenecen al demandante. Así, los títulos del demandado emanan de una descripción fraudulenta y falsa.

Hace presente que su parte le resta todo valor probatorio a los informes periciales que invoca el demandado en los distintos procesos, porque están basados en antecedentes falsos. Agrega que su parte tiene título inscrito desde el año 1949 y el demandado jamás ha tenido la posesión material de este predio; que previo al actor la tenía don Héctor Davanzo y antes la Compañía Salinera Las Cruces, razón por la cual no habiendo sido poseedor no puede pretender adquirir por prescripción.

d) Por su parte, el demandado, al momento de evacuar el trámite de la dúplica, se remite en su integridad a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, sin agregar otros antecedentes en su presentación.

e) Que, con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, el tribunal de San Antonio acogió la demanda en todas sus partes, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, confirmó la referida resolución.

SEXTO: Que en lo que concierne al primer capítulo de casación formal, se hace consistir la ultra petita denunciada en la circunstancia de haberse concedido al actor más de lo pedido por éste, desde que el fallo recurrido “señala en forma expresa los deslindes del predio que reivindica el actor y que corresponde a las 26 hectáreas de don Ricardo Salvia Mellado”. Es decir, “comprende la totalidad del predio de mi representado “ dice el recurso “ y en caso alguno señala que corresponde a una parte de ese predio, hasta completar las 13 hectáreas faltantes del actor”. Aun cuando este recurso no necesitaba ser preparado por esta causal, es del caso enfatizar que la decisión de primer grado había sido también recurrida por esta misma causal, la que fue desestimada por el ad quem en su fundamento 4°, aduciendo que “la sentencia se ha ceñido a las acciones y excepciones invocadas por las partes, dando lugar a la acción reivindicatoria ¨sólo en cuanto se declara que la parte demandante es dueña exclusiva respecto del inmueble que por estos autos se ha reivindicado¨, para señalar a continuación en forma precisa y determinada los deslindes del predio objeto de la acción, de lo cual se infiere que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada”. Si bien se observa, el arbitrio formal interpuesto es idéntico en causa de pedir, objeto y fundamento, al impetrado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en lo principal de fojas 893, en circunstancias que la ley no autoriza la reiteración de un recurso de esta naturaleza respecto de una sentencia que resuelve otro de igual carácter promovido ante la sede competente, que ya emitió pronunciamiento sobre él, no susceptible de ser revisado por esta vía.

Adicionalmente, la confrontación entre lo pedido por el actor en su libelo no difiere “ como lo pretende su contraparte “ de lo concedido por el sentenciador. En efecto, aquél ha pretendido reivindicar la parte que el demandado ocupa de su propiedad, así como la cancelación de la inscripción de dominio de este último, en cuanto comprenda todo o parte de su propiedad (peticiones 1ª y 2ª de la demanda, de fojas 27). A su vez, la sentencia objeto del recurso acoge su pretensión “Sólo en cuanto se declara que la parte demandante es dueña exclusiva respecto del inmueble que por estos autos se ha reivindicado que tiene los siguientes deslindes...”, reproduciendo a continuación exactamente los determinados en la inscripción del predio materia de la acción interpuesta, la que se dispone cancelar.

En consecuencia, la decisión adoptada se enmarca en el ámbito de la controversia y no le otorga a la parte gananciosa más que lo pedido por ésta, lo que ratifica la corrección del veredicto adoptado al respecto por el fallador y excluye la procedencia del remedio procesal incoado, en este punto.

SÉPTIMO: Que la sentencia se encontraría igualmente viciada por contener “decisiones contradictorias”, con transgresión del artículo 768, Nº 7° del Código de Procedimiento Civil. Cabe al respecto apuntar que la sentencia recurrida, en cuanto confirma la de primer grado, contiene una sola decisión de fondo, como lo es la de confirmar la decisión definitiva original, la que declara que la demandante es dueña exclusiva del inmueble objeto de la acción de dominio, amén de determinar sus deslindes, ordenar la cancelación de la inscripción de propiedad del litigante vencido y disponer la restitución al actor de la parte que aquél ocupa en su propiedad. Como no existen dos o más decisiones diversas e incompatibles entre sí, mal podría configurarse una antinomia o contrasentido que distorsione el sentido y alcance de la única determinación adoptada.

El razonamiento del ocurrente en orden a que la antítesis alegada se produciría porque los deslindes de la heredad objeto de la reivindicación habrían sido establecidos en forma errónea por el juzgador del fondo, representa un aserto inconciliable con los hechos fijados de manera inamovible en el juicio y no susceptible de revisión por otra vía que no sea la impugnación de las normas reguladoras de la prueba, cuestionamiento este último no susceptible de formularse por esta vía.

En consecuencia, el recurso de casación en la forma propuesto no podrá ser acogido, por las causales hechas valer.

OCTAVO: Que son hechos de la presente causa, en lo que se relaciona con el contenido del recurso interpuesto:

- Que “el demandante tiene posesión inscrita respecto de la propiedad raíz cuya porción ... intenta recuperar, por un tiempo suficiente para tenerlo por dueño” (considerando 24°, reproducido en alzada), por haber comenzado “el día 8 de marzo de 1887, es decir, hace más de cien años” (considerando 29° del fallo recurrido);

- Que respecto del terreno que el actor pretende reivindicar, “existen inscripciones conservatorias paralelas” (considerando 26°, reproducido en alzada);

- Que “el origen de la posesión inscrita del demandado corresponde a una por uso inmemorial, efectuada por José Moya en 1922, en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, en circunstancia que anteriormente él mismo, quien era dueño de dicho predio en 1909, lo vendió, inscribiendo el título respectivo en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla”;

- Que, como se consigna en la reflexión 28ª, reproducida en alzada, citando el informe pericial de fojas 584 y siguientes, los “títulos de la propiedad del demandante tienen los mismos deslindes sin variación desde el año 1901 título a nombre del señor Gumersindo Reyes (Fojas 130, Nº 102 Anexo 1 Nº 2), hasta el último vigente del demandante presentado en este juicio el año 1995 /Fojas 216 Nº 322 año 1959 Nº 9 de anexo 1)”;

- Que “el actor ha logrado cumplir con los requisitos legales que le impone el artículo 889 del Código Civil para que su acción sea acogida” (considerando 28° del fallo original, reproducido en alzada);

- Finalmente, que la excepción de prescripción adquisitiva hecha valer por la demandada, quedó desestimada “por no haberse hecho valer de una manera procesalmente apta” (considerando 31° del fallo original, reproducido en alzada).

NOVENO: Que a partir de estos hechos, los jurisdicentes del fondo han podido extraer las siguientes inferencias que, si bien en cuanto calificaciones jurídicas no representan hechos de la causa, sí importan valoraciones para desvirtuar las cuales es menester demostrar la heterodoxia de sus premisas o conclusiones:

- Que “el comienzo de la historia posesoria del demandado sobre el inmueble sublite presenta un origen viciado y a todas luces, de una aptitud jurídica menor que la del actor”, por todo lo cual “se le tendrá por dueño en este juicio” (al actor)(considerando 29°, reproducido en alzada);

- Que “de acuerdo al estudio de títulos de dominio del demandado se desprende de una manera inequívoca y cierta la existencia de un fraude cometido por el señor José Moya al vender en el año 1906 cuarenta cuadras de su propiedad al Sr. Juan Baeza y posteriormente al producirse la creación del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio reinscribe a su nombre en forma dolosa las mismas cuarenta cuadras vendidas, parte de las cuales fueron enajenadas a distintos adquirentes hasta llegar al señor Salvia, produciéndose a través del paso del tiempo alteraciones tanto en las cabidas como en los deslindes” (considerando 30°).

DÉCIMO: Que en su primer capítulo de casación sustancial, la recurrente presenta una larga lista de disposiciones que el sentenciador habría infringido: los artículos 700, 707, 724, 728, 730, inciso 2°, 889, 924, 925 y 2.505, todos del Código Civil. Transcribe cada uno de ellos, pero arguye en forma genérica que el desarrollo argumental propuesto en la sentencia contraviene “la teoría de la posesión inscrita”, absteniéndose de explicar la forma en que las infracciones de derecho denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, omisión que, desde luego, es suficiente para desestimar el recurso, por no satisfacer éste el estándar mínimo exigible para un arbitrio de la naturaleza del que interesa, en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil. En esencia, se aduce para configurar los vicios de legalidad imputados que constituye un hecho de la causa que ambas partes tienen título inscrito sobre predios parcialmente superpuestos, pero que en esa circunstancia, debe otorgarse preferencia a quien detenta la posesión material desde 1.984, manifestada en hechos positivos, como la construcción de caminos, cerramientos, una casa y actos de enajenación de sectores del terreno disputado, factores que concurrirían sólo en el recurrente. Sucede, empero, que esta disquisición se construye a partir de supuestos de hecho que desconocen la realidad fáctica establecida en el proceso. En efecto, la cavilación 25ª del veredicto impugnado, discurriendo sobre el mérito de los documentos acompañados por la demandada “para acreditar hechos posesorios realizados en el predio materia de la acción reivindicatoria” apunta que “se les restará toda aptitud probatoria”, toda vez que tales hechos “no han sido materia de la defensa” (motivo 23°). En otras palabras, la pretensión de insertar extemporáneamente como cuestiones inherentes al asunto controvertido, antecedentes relacionados con la prueba de posesión del suelo por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, pero que no se refirieron en los escritos propios del período de discusión, cual es la oportunidad procesal que determina la ley, implicó desestimar en cuanto al fondo ese argumento de la demandada y, consecuencialmente, toda opción de replantearlo en sede de casación. Luego, la pretensión de sustentar la posesión material del demandado en actos como los aludidos supra, importa una tentativa de revisar los hechos fijados taxativamente por los jueces del fondo, sin atacar “ en este punto “ la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, extremo que no es permitido revisar a este Tribunal de Casación, en razón de la soberanía reconocida a los juzgadores de la instancia en la determinación de los hechos. Es ésta una razón adicional para rehusar la pertinencia del arbitrio en análisis, por esta base argumental.

UNDÉCIMO: Que, siempre dentro de este mismo apartado infraccional, se observa el “grave error en la aplicación del derecho cuando resuelve el conflicto razonando sobre la base de la indagación del origen de los títulos”, al calificar como espuria o fraudulenta la cadena registral invocada por la demandada y recurrente, contra “la teoría de la posesión inscrita” y aun en el propio Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Remata anotando que el tribunal correspondiente debió resolver la contradicción entre inscripciones examinando cuál de los litigantes exhibía la posesión material exigible al verdadero poseedor, condición que favorecería a la recurrente, por haber “desplegado actos positivos de dominio”. Es claro en este punto que el colofón enunciado a partir de la premisa sobre la inconducencia de resolver esta contienda en la forma en que lo hizo la magistratura del fondo, impide absolutamente acoger la pretensión de corregir el error denunciado otorgando prelación a la inscripción registral de la demandada, en función de su calidad de poseedor material, la que no está asentada en el proceso, como se acreditó sobradamente en la ponderación que antecede. Pero es más: no puede desconocerse que la cadena registral en que apoya su posesión jurídica la recurrente, fue declarada ilegítima “ literalmente “espuria o fraudulenta” “ en la decisión recurrida, calificación jurídica que no podría ser reexaminada por la vía de la casación sino mediante la verificación de la procedencia de los elementos que condujeron al intérprete a esa apreciación. ¿Y cuáles son esos elementos”: la introducción, en 1.922, de una anotación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, bajo la forma de una primera inscripción regida por el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, a nombre de don Juan Moya, quien aproximadamente un mes después, transfiere el correspondiente predio a don Manuel Alarcón Burgos, en pago de servicios profesionales. Sin embargo, el mismo Juan Moya “ también antecesor en el dominio del demandante Sr. Melkonian “ había vendido su predio completo en 1.906, de manera que, para inscribir la transferencia en el Conservador de San Antonio, debió utilizar el mecanismo previsto en la disposición reglamentaria antes mencionada, que requiere como presupuesto que se trate de una finca que no ha sido antes inscrita, pero ocultando que, con antelación, había enajenado el dominio de la parte involucrada en la operación, constando esa transferencia en el competente registro del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Mediante ese artificio, quebró la cadena de poseedores inscritos de que daban cuenta los libros del Conservador de Melipilla y vulneró, de paso, el principio de tracto sucesivo, como lo destaca la sentencia de segundo grado. Apreciando el valor jurídico de estas dos cadenas registrales, infiere el sentenciador que la del demandado sería fraudulenta, cualificación que tocaría al recurrente desvirtuar mediante la constatación de ser inexactas sus premisas o conclusiones. Pero la dialéctica del recurso no sigue esa dirección, sino simplemente pretende que su inscripción dominical tendría el mismo valor que la de su oponente, sobre lo cual no aporta evidencia ni razonamiento alguno, que no sea el que, en un tal supuesto, debería prevalecer su anotación registral, por estar además sustentada en actos positivos de dominio, aserto este último carente de soporte fáctico, como ha quedado ampliamente establecido. Por último, aun si la ocurrente hubiera podido justificar la improcedencia de la calificación como espúrea, atribuida en la sentencia atacada a su inscripción de dominio “ lo que no sucedió “ tampoco esta comprobación habría sido suficiente para el arbitrio intentado hubiere podido prosperar. Ello porque este último no objeta el reconocimiento del derecho de propiedad que sobre el predio reivindicado hace expresamente el veredicto que interesa en su lucubración 9ª, que rechaza la excepción de prescripción extintiva hecha valer por la demandada, con fundamento en el artículo 2.517 del Código Civil, de conformidad con el cual toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. La aseveración anterior es consistente con la enunciación contenida en el fundamento 24° de la determinación de primer grado, reproducida en la de apelación, donde se da por establecido que “el demandante tiene posesión inscrita respecto de la propiedad raíz cuya porción por estos autos intenta recuperar, por un tiempo suficiente para tenerlo por dueño” (énfasis nuestro).

En consecuencia, incluso en la inexistente hipótesis de haber verificado el demandado la autenticidad y pureza de su historia registral, no podría haber invalidado la inscripción de dominio de su contraparte sino demostrando que se había hecho dueño del inmueble disputado por prescripción adquisitiva, susceptible de sanear cualquier vicio de origen que afectare a su título. Pero el dictamen en tela de juicio dio por asentado exactamente lo contrario, vale decir, que el dominio pertenecía a su contradictor, versión que el tribunal de casación no puede revisar, por no haberse evidenciado que en su establecimiento se haya faltado a las normas reguladoras de la prueba tasada.

Finalmente, tampoco se señala en el recurso que el artículo 2.517 del Código Civil haya sido mal aplicado, en circunstancias que, para revertir el razonamiento del juzgador, resultaba indispensable demostrar que el derecho del actor no se había consolidado por prescripción adquisitiva, erigiéndose por ende esa norma en decisoria litis, cuya invocación era imprescindible a fin de apoyar el alegato de nulidad sustancial.

DUODÉCIMO: Que el recurso discurre además, en este mismo apartado, en torno del quebrantamiento del artículo 889 del Código de Bello, el que habría tenido lugar con motivo de no especificarse, en el fallo censurado, la adecuada singularización del predio reivindicado, con sus hitos, deslindes o contornos. Pero este razonamiento tampoco podrá ser apreciado como idóneo, habida consideración que la motivación 28ª del pronunciamiento original, reproducido en alzada, observa taxativamente que “el actor ha logrado cumplir con los requisitos legales que le impone el artículo 889 del Código Civil para que su acción sea acogida”, como se enfatizó en la reflexión 8ª precedente. Entre esos requisitos figura la singularización del objeto o cosa que se reivindica, que los juzgadores del fondo estiman concurrente en la especie, declaración que impide su revisión en esta sede, salvo si en su establecimiento se hubiere producido contravención a las leyes reguladoras de la prueba, extremo que el recurso no desarrolla específicamente en este punto.

DECIMOTERCERO: Que el actor ha demostrado suficientemente que su posesión inscrita es de buena fe, la que se presume, amparada por tradición válida representada por inscripción vigente en el respectivo registro, sin que su co “ litigante haya exhibido títulos válidos que lo habiliten para disputarle el dominio por prescripción o acreditado actos posesorios materiales que le otorguen un mejor derecho en presencia de inscripciones de igual valor jurídico, evidenciándose por el contrario que su historia registral es espúrea y su argumentación antagónica con el discurso fáctico del sentenciador.

Todos estos raciocinios llevan ineluctablemente a concluir que la de cisión manifestada en la resolución materia del recurso en análisis, se adecua plenamente a los términos de la teoría de la posesión inscrita y a las disposiciones sustantivas referidas por la recurrente como supuestamente quebrantadas.

DECIMOCUARTO: Que, en orden a la presunta infracción de las normas reguladoras de la prueba, que se busca apoyar en la infracción de los artículos aludidos en el considerando 4°.b) de esta resolución, dable es enfatizar que, según arraigado consenso doctrinario y jurisprudencial, las leyes en cuestión son aquellas reglas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en su valoración y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia, y d) cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba.

En su presentación, el recurrente se ha limitado, no obstante, a transcribir una serie de disposiciones, tanto del Código Civil como del de enjuiciamiento civil, pero no las analiza ni discurre acerca de la forma en que se habría producido su infracción y su injerencia gravitante en la decisión de fondo adoptada. Esta carencia inhibe desde luego a esta Corte para razonar respecto de la deficiencia denunciada, porque obligaría al tribunal de casación a subrogarse al recurrente en el razonamiento que éste omite desarrollar y en sus consecuencias, acción que excedería de sus potestades para resolver un remedio procesal extraordinario y de derecho estricto como el de que se trata. Las insuficiencias consignadas imposibilitan, pues, para que este segundo conglomerado infraccional pueda ser admitido.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada, patrocinada por el abogado don Cristián Ramírez Tagle, en lo principal y primer otrosí de su escrito de fojas 1.112, en contra de la sentencia definitiva de 25 de enero de 2.010, escrita a fojas 1.098 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 2256-10.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Carlos Kunsemüller L., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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