30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 8017-2009 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la demandada, Ilustre Municipalidad de Los Muermos, ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó el fallo de primer grado que había desestimado la demanda, decidiendo en su lugar acogerla y condenar al referido municipio a cumplir el contrato materia de autos “relativo a la mantención y reparación de áreas verdes de la comuna- en cuanto debe pagar a la actora la suma de treinta y siete millones ciento sesenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($37.163.760) correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2008.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546 y 1564 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que la sentencia impugnada al acoger la demanda ha vulnerado la ley del contrato que instituye el primero de los preceptos mencionados, desde que desatendió la circunstancia que la demandante, en conocimiento de que el plazo del contrato se encontraba vencido, retiró la boleta de garantía que lo caucionaba, con lo cual se demostraba que el plazo pactado había concluido.

A su vez, continúa el recurso, se transgrede el artículo 1546 citado en cuanto establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, deber de comportamiento al que ha faltado la otra contratante al demandar el cumplimiento de una convención que se había extinguido, conducta que los sentenciadores, con su decisión, han amparado.

En lo concerniente a la infracción del artículo 1564 mencionado que dispone en su inciso 2° que las cláusulas de los contratos podrán también interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, manifiesta que los sentenciadores no consideraron que las partes modificaron el plazo original del contrato que contemplaba las Bases Administrativas y conforme a ese nuevo acuerdo, vencido el plazo al 31 de diciembre de 2007, la demandante retiró su boleta de garantía, ratificando su voluntad de no perseverar en el contrato.

Asimismo, y en concordancia con lo expuesto, acusa la violación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de segunda instancia prescindieron de la situación relativa al retiro de la boleta de garantía por parte de la contratista y de sus implicancias antes descritas.

Finalmente, alegó la contravención tanto de la cláusula cuarta del contrato de autos que estipuló su plazo de ejecución en doce meses corridos a contar del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año, renovable por un segundo año previo acuerdo de las partes, lo cual no aconteció ni existe ningún instrumento formal que dé cuenta de ello; como también del numeral 9 de las Bases Administrativas de Licitación, que exigía la entrega de una garantía de fiel cumplimiento y correcta ejecución de la Obra equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor y extendida a favor de la Municipalidad de Los Muermos, habiendo la demandante tomado una por un monto equivalente a un año, acorde a la vigencia del contrato que en él se estipuló;

Segundo: Que la sentencia recurrida señaló que la controversia radica en la pugna que surge entre las Bases Administrativas de Licitación y el contrato celebrado entre la adjudicataria y el Municipio respecto de su duración y forma de renovación.

Frente a tal discordancia, los sentenciadores hacen valer el principio rector consistente en el estricto apego y respeto de las Bases de Licitación que rige a los contratos administrativos, de manera que la cláusula contractual de aplicación prevalente es la contenida en las aludidas Bases en tanto constituyen ellas la fuente primordial de derechos y obligaciones de las partes en un proceso de licitación pública.

Así, la decisión a la que arriban los juzgadores se sustenta en la Ley Nº 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, texto normativo cuyas disposiciones pertinentes a este caso analizan en los motivos sexto y séptimo del fallo que se revisa;

Tercero: Que dicho lo anterior cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que ello ocurra, el error de derecho debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos puede tener lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, con las disposiciones de la Ley Nº 19.886 a las que acudieron los sentenciadores para decidir del modo en que lo hicieron. En consecuencia, aun en la hipótesis de que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la errónea interpretación y aplicación de la normativa que regula la contratación pública no ha sido denunciada como error de derecho.

Cuarto: Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 119 contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 116.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 8017- 2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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