30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 1.221-2009, seguidos en juicio ordinario declarativo de prescripción extintiva, ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, don Raúl Sepúlveda Olivares, en representación de don Iván Pérez Muñoz, interpuso demanda en contra de la Universidad Austral de Chile, representada por su rector don Víctor Cubillos Godoy.

El actor basó su demanda expresando que, durante los años 1988 a 1995 estudió carrera de Antropología en la mencionada casa de estudios y, para costearla solicitó un crédito a la demandada, expresado en sucesivos pagarés que contenían una cláusula de vencimiento para el 31 de diciembre del segundo año siguiente a no matricularse o por haber egresado o estar en posesión del título profesional, como ocurrió en su caso, por lo que, habiendo egresado con fecha 31 de diciembre de 1995, el crédito se hizo exigible el 31 de diciembre de 1997.

Expuso que, mediante carta de 26 de marzo de 2009, la demandada le expresó que su deuda, a ese mes, alcanzaba la suma de 133,05 UTM por concepto de crédito solidario universitario; sin embargo, atendido el tiempo transcurrido y con lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, solicitó que se declaren extinguidas, por prescripción, las acciones y derechos surgidos en los pagarés antes referidos, que a modo referencial suman 133,05 UTM, sin perjuicio de otros conceptos que eventualmente se agreguen con posterioridad por la demandada, con costas.

La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, argumentando, en resumen, que ante la falta de declaración de sus ingresos por parte del deudor que ahora acciona de prescripción, le fue aplicada la presunción dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 19.287. En concreto “ señaló “, le fue fijada una cuota equivalente al veinte por ciento del saldo deudor y, en el período que va desde el año 2005 a 2008, se procedió a la retención por Tesorería General de la República de los montos correspondientes a la devolución anual de impuesto a la renta que aquél tenía a su favor.

Por consiguiente “ sostuvo la demandada -, el demandante sólo ha pagado parcialmente sus obligaciones para con su parte; habiendo interrumpido, por medio de los referidos abonos, el lapso de la prescripción relativo a la deuda que, al mes de mayo de 2009, alcanzaba la suma de $5.336.214.

Como otra forma de manifestación de interrupción de la prescripción, la demandada adujo que, con fecha 4 de julio de 2008, el actor envió un oficio mediante correo electrónico, solicitando la devolución de los pagarés protestados que hubiera alcanzado a pagar con las retenciones a sus devoluciones de impuestos, por lo que le fueron enviados los dos más antiguos.

Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 48, dictada por la señora Jueza titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazó la demanda, por considerar que fue interrumpido el plazo de la prescripción extintiva alegada por el actor.

Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintinueve de diciembre también del año pasado, escrita a fojas 68, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, como asimismo del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que el desacierto de los sentenciadores pasa por haber entendido concurrentes los requisitos de la interrupción de la prescripción, en circunstancias que ello no es así.

Claramente “ prosigue el libelo de casación -, debe descartarse una interrupción civil, pues la existencia de una demanda judicial no fue alegada ni se aportó antecedente alguno al respecto, en tanto que, acerca de una eventual interrupción natural, de nuevo, cabría excluir un reconocimiento expreso de parte del deudor, puesto que algo así no fue alegado y tampoco viene considerado así en la sentencia cuestionada.

En seguida, en cuanto a un reconocimiento tácito del obligado, por la vía de las retenciones en sus devoluciones anuales de impuestos por parte de la Tesorería General de la República, hace presente que ello ocurrió a requerimiento de la demandada y no constituye un caso de interrupción natural de la prescripción, dado que no concurre la voluntad del deudor y ha sido declarado un proceder inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional, constitutivo de una medida de apremio que, a lo sumo, tendría el carácter de un hecho del acreedor.

Finalmente, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el debido proceso, previo y legalmente tramitado, al haber desechado su alegación relativa a la declaración de inconstitucionalidad de ese tipo de prácticas, pero que el fallo defiende, puesto que el fallo admite el hecho de las citadas retenciones como interrupciones de la prescripción, no obstante ser actos ilícitos y, más aún, los pone de cargo del actor, como un pseudo mandato, en circunstancias que no es más que un acto de apremio ilegítimo;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) El demandante estudió la carrera de Antropología en la Universidad Austral de Chile, entre los años 1988 y 1995;

b) En cada uno de esos años suscribió el correspondiente pagaré para caucionar el crédito universitario que dicha casa de estudios le otorgó para financiar su carrera;

c) El actor obtuvo el título profesional el 17 de marzo de 1999 y su última matrícula corresponde al año 1995, de lo que se sigue que la obligación de éste para con la demandada se hizo exigible el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.287;

TERCERO: Que con el sustrato fáctico descrito precedentemente, el fallo objeto del recurso determina que, aun cuando la demanda fue interpuesta el 21 de abril de 2009, esto es, pasados más de once años desde que las obligaciones se hicieron exigibles, las retenciones de devoluciones de impuestos realizadas por la Tesorería General de la República en los años 2005 a 2008, ambos inclusive, tuvieron el mérito de interrumpir la prescripción de dichas obligaciones, por constituir pagos parciales de la obligación, que importan un reconocimiento del deudor respecto a su obligación pendiente con la contraria.

Acerca de la alegación de inconstitucionalidad de tales retenciones, los jueces del fondo se inclinan por su rechazo, teniendo en consideración que el efecto de la sentencia que resuelve un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo opera respecto de la parte que lo ha deducido;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la retención de los dineros correspondientes a la devolución de impuestos que su parte tuvo a su disposición en el período comprendido desde el año 2005 a 2008 tuvo lugar a requerimiento de su acreedor, sin que mediara en forma alguna su consentimiento, en cuanto parte deudora, razón por la que tales abonos parciales no pudieron interrumpir el plazo de prescripción que corría a su favor;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea determinación que los jueces del grado habrían realizado de los presupuestos exigidos para dar vigor a la interrupción natural de la prescripción en el caso sub lite;

SEXTO: Que, entre los modos de extinguir las obligaciones, el artículo 1567 del Código Civil contempla, en su décimo numeral, la prescripción. Sin embargo, la óptica acertada del referido instituto sustantivo la proporciona el artículo 2492 de ese mismo ordenamiento, toda vez que la prescripción extintiva, antes que un modo de extinguir las obligaciones, lo es de las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

El puntal o principio que propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles “ dejando a salvo las obligaciones naturales - a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando, al mismo tiempo, la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos;

SÉPTIMO: Que, para que pueda operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.

Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica, pág. 1203).

Justamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente. En todo caso, en ambos casos, la interrupción opera mientras corre el plazo de la prescripción correspondiente y, verificada que sea, se entenderá perdido todo el tiempo de la prescripción liberatoria que hubiera alc anzado a transcurrir;

OCTAVO: Que el silencio a que se alude no es físico, sino un silencio que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15);

Así, cabe hablar de interrupción civil, en caso que sea el acreedor el que entre en acción, por medio de la demanda judicial a que se refiere el artículo 2503 del Código de Bello y, de otro lado, habrá interrupción de índole natural si los hechos demuestran que ha sido el deudor quien actúa manifestando, expresa o tácitamente, su reconocimiento de la obligación que mantiene. Lo expreso o implícito del reconocimiento del solvens se aprecia según sea su proceder, formal o no, mas lo esencial es que aquél se exteriorice de modo innegable. Por consiguiente, puede concebirse la interrupción natural en cualquier acto del deudor, sin necesidad que deba ejecutarse de una cierta o reglada manera, incluso, sin que deba perseguir directamente hacer patente dicho reconocimiento.

Ilustra lo anterior jurisprudencia emanada de esta Corte, que ha entendido que la prescripción se interrumpe naturalmente por los abonos que el obligado hace a la deuda, pues ello - tácitamente - “implica por parte del deudor un reconocimiento de la obligación” (F.M. Nº 453, pág. 1603, Nº 7) y “ formalmente - “por el reconocimiento que hicieron los herederos de la obligación, ”en la fecha del inventario solemne (de los bienes del causante)” (R.D.J., T. 42, secc 1ª, pág. 384);

NOVENO: Que la ley Nº 19.987 regula los beneficios y el sistema del Fondo Solidario de Crédito Universitario, disponiendo las épocas de exigibilidad y modalidades a las que han de ceñirse los obligados para el cumplimiento de lo adeudado.

Por su parte, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 19.989, la Tesorería General de la República se encuentra facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según la información que emane del ente acreedor, en la forma que prevea el reglamento, e imputarlo al pago de dicha deuda. El precepto añade que tales dineros retenidos deben ser enterados por la Tesorería General de la República al administrador del fondo solidario de crédito universitario, dentro de treinta días, contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, salvo que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por el concepto en referencia;

DÉCIMO: Que, sin necesidad de mayores cavilaciones, el tenor de la norma transcrita deja ver que el hecho de satisfacer, total o parcialmente, una determinada deuda por concepto de crédito universitario, con el abono que se haga de ella por medio de los fondos a que tiene derecho el ex estudiante y deudor, provenientes de la devolución del remanente del período tributario anual, si bien constituye el pago o cumplimiento de la obligación que aquél mantiene con la entidad universitaria, lo cierto es que ello tiene lugar porque la Tesorería General de la República procede a retener esos dineros y los entera al acreedor, a la sola instancia de este último y de manera inconsulta respecto del obligado.

Así, queda patente que aquella solución prevista por la ley especial, tendiente a satisfacer las deudas correspondientes al crédito universitario, se encuentra prevista para superar la conducta omisiva o el incumplimiento de los obligados en relación a los trámites ordenados en la Ley Nº 19.287 - que modifica Ley Nº 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario -, para los efectos de cubrir tales créditos; mecanismo que se pone en movimiento al requerirlo el acreedor y que la autoridad fiscal cumple sin necesidad de recabar el consentimiento del obligado o, al menos, que exista una fase en el procedimiento administrativo que resguarde la bilateralidad y el derecho a defensa, en la que éste cuente con la oportunidad de ser oído.

En esas circunstancias, atendido que tales abonos al saldo deudor del crédito universitario ocurren sin necesidad que el obligado manifieste su aquiescencia, no cabe tenerlos como un reconocimiento de la obligación por parte de éste, toda vez que se trata de un cobro gestionado por el acreedor directamente ante el organismo estatal encargado de la devolución anual derivada del ejercicio tributario, que para estos efectos la retiene y entrega al requirente. No se produce en esta secuencia de actos la intervención del solvens de la que pudiera derivarse su aceptación, expresa o tácita, de la obligación en cobro.

De hecho, se trata de un caso en que la eficacia del pago pudiera ser discutible, pues la prestación no emana del acto voluntario del deudor destinado a extinguir una relación obligatoria. A su voluntad, se antepone el interés del acreedor en que se le pague, quien se ve satisfecho en virtud del acto de un tercero que paga sin el consentimiento del deudor;

UNDÉCIMO: Que valga destacar, además, lo determinado por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de agosto de 2008, pronunciada en autos Nº 808-07, refiriéndose al proceder de la Tesorería General de la República preceptuado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, relacionado con la garantía constitucional contemplada en el número 3 del artículo 19 de la Carta fundamental, expresa: “Tal forma de actuar de un servicio público no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que sea la prueba de pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener fondos de la devolución anual de impuestos.”;

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado en evidencia el desacierto en que han incurrido los jueces del grado en la aplicación del artículo 2518 del Código Civil, al tener por verificada la hipótesis normativa de interrupción natural de la prescripción extintiva, en su modalidad tácita, en un caso en que, si bien se ha procedido a cubrir parcialmente la obligación insoluta del deudor de crédito universitario, ello ha ocurrido sin que éste manifestara reconocimiento de la prestación debida;

DECIMOTERCERO: Que la falta de mención del citado artículo 2518 entre aquéllos que en el libelo de casación se dicen transgredidos, no importa que el recurso pierda viabilidad, pues, como se ha visto, la verdad es que el basamento en que el impugnante sienta su postulado de nulidad de fondo no ha sido otro que su afirmación de improcedencia de tener por interrumpida la prescripción liberatoria por la que ha incoado la litis, bajo el expediente de una retención de fondos para hacer pago a su acreedor en la que no intervino de manera alguna.

Asimismo, vale tener en cuenta que, conforme al brocárdico iura novit curia (“los jueces conocen el derecho”) que ha sido reconocido desde antiguo por la doctrina (Manuel E. Ballesteros; La Ley de Organización de los Tribunales de Chile; año 1890; T. I; pág. 131) y en conformidad con el cual los jueces pueden y deben aplicar a la cuestión de hecho (quesito facti) las normas legales que la gobiernan (quiestio juris). Sobre el mismo se ha dicho: “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho” (R.D.J., T. 60, 2ª parte, secc. 2ª, pág. 49).

En ese entendido, por tanto, es el juez quien está llamado a definir el derecho atinente a los hechos entregados por las partes, de suerte que, si en la especie, de lo expuesto por el demandante se infiere con claridad que alega por una errónea aplicación del estatuto de la interrupción de la prescripción extintiva, a pesar del tenor literal de su escrito de casación, esta Corte debe, entendiendo que del hecho surge el derecho, razonar acerca de la procedencia de tal argumentación sobre las normas legales que resulten concernientes.

Por ende, según lo dicta el axioma antes referido y habida cuenta los alcances de la reforma procesal introducida mediante la Ley Nº 19.374, ha de entenderse que el recurrente, dados los términos unívocos del fundamento de su arbitrio, podrá verse dispensado de la cita del artículo 2518 de la compilación sustantiva del ramo;

DECIMOCUARTO: Que el error de derecho evidenciado en estas reflexiones, constitutivo de conculcación del artículo 2518, como asimismo de los artículos 2492 y 2514, todos del Código Civil, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos llevó a los sentenciadores del mérito a rechazar la demanda declarativa de prescripción liberatoria interpuesta por el actor, en circunstancias que procedía admitirla y declarar la extinción impetrada, por haber transcurrido el tiempo ordenado por la ley al efecto.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 69, por el abogado don Raúl Sepúlveda Olivares, en representación del demandante don Iván Pérez Muñoz, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 68, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Pfeiffer.

Nº 1162-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.

Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos sexto al undécimo, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que con arreglo a los artículos 7°, 8°, 9° y 11º de la Ley Nº 19.827, las deudas correspondientes a créditos otorgados por las universidades para cubrir los respectivos aranceles educacionales, se harán exigibles una vez transcurridos dos años desde el egreso del alumno, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o el grado respectivo, también, transcurridos dos años consecutivos sin que el alumno se matriculare en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la Ley Nº 18.591; entendiéndose que los años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumpla el bienio, generando toda la deuda un interés anual del 2%, a partir de la fecha de suscripción del respectivo instrumento representativo del crédito universitario;

2º.- Que la deuda se paga en cuotas anuales, cada una en el equivalente al 5% del total de los ingresos obtenidos por el deudor en el año inmediatamente anterior, expresado en Unidades Tributarias Mensuales y, la diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor; pagos que se mantendrán hasta completar doce años y, si aún resultare saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. Dicho plazo se aumenta a quince años si la deuda acumulada es superior a 200 de las citadas unidades de equivalencia monetaria.

La cantidad puntual en que se traduce la proporción en referencia, requiere que los deudores acrediten sus ingresos, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda pagar y, en caso de incumplimiento de esta carga, se fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el veinte por ciento del saldo deudor, la que se hará exigible al 31 de diciembre del respectivo año;

3º.- Que, según lo preceptúa el artículo 2492 del Código Civil, “la prescripción es un modo de extinguir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

A su turno, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible;

4º.- Que en la litis no se discute que la obligación del actor de pagar los fondos correspondiente al crédito universitario que obtuvo de la demandada entre los años 1988 y 1995, ambos inclusive, se hizo exigible con fecha 31 de diciembre de 1997;

5º.- Que la prescripción extintiva, para prosperar, exige que tanto el acreedor como el deudor permanezcan en la inactividad. En caso contrario, la demanda judicial del actor o el reconocimiento “ expreso o tácito “ del deudor de la prestación que debe, rompen el curso del efecto liberatorio, impidiendo que la prescripción se consume, porque se detiene su curso, e inutilizando el tiempo transcurrido con anterioridad;

6º.- Que, en el caso de autos, conforme se ha expuesto en la sentencia de casación que antecede, tal efecto interruptor no ha podido producirse en virtud de los abonos anuales realizados a la deuda sub lite, toda vez que en éstos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la Tesorería General de la República antes de proceder a la retención y pago de las sumas que tenía para devolverle en los ejercicios tributarios comprendidos en el período 2005 a 2008. Por lo tanto, no cabe entender que esos pagos parciales son demostrativos del reconocimiento del deudor ahora demandante;

7º.- Que la demandada sostiene que también habría operado la interrupción natural de la prescripción con la misiva que afirma haber recibido del actor, por correo electrónico de 4 de julio de 2008, en la que este último solicitaba la devolución de los pagarés protestados ya cubiertos con los abonos practicados con la intervención del ente fiscal, documentos que, puntualmente, resultaron ser los dos más antiguos, los que le fueron enviados a su domicilio;

8º.- Que, sin embargo, no cabe hacer lugar al efecto interruptor pretendido por la demandada derivado de esa comunicación electrónica que le dirigiera la contraria, toda vez que, como quiera que ella se recibió en julio de 2008, en circunstancias que la exigibilidad de la deuda se había producido más de diez años antes - en diciembre de 1997 -, lo concluyente es que a la sazón se hallaban cumplidos todos los plazos de prescripción extintiva, por lo que aun de concordarse con la parte demandada en que aquella carta importó un reconocimiento del deudor de la prestación debida, no sirvió para interrumpir el plazo liberatorio, puesto que éste ya había vencido.

De manera relacionada con lo que se viene exponiendo, se ha dicho: “Una vez que el deudor ha opuesto la excepción de prescripción, ya no cabe pretender que, si hace un reconocimiento posterior de la obligación, éste podría ser interruptivo, puesto que ninguna interrupción opera una vez cumplido el plazo, sino estando pendiente” (Emilio Rioseco Enríquez, La Prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 69).

La antedicha opinión tiene raíz en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que al respecto señala: “El reconocimiento exigido por la ley como medio de interrumpir la prescripción debe haberse practicado antes que el deudor oponga esa excepción, pues es inconciliable el hecho de oponerla con el reconocimiento de la fuerza y eficacia de la obligación” (R.D.J., T.29, secc. 1ª, pág. 615);

9º.- Que en estas condiciones, sólo queda concluir que concurren en el asunto sub judice los presupuestos para que la prescripción extintiva pueda operar, sin que haya mediado interrupción natural de la misma en los términos pretendidos por la universidad demandada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 48 y, en su lugar, se acoge la demanda de fojas 7.

En consecuencia, se declara prescritas las acciones y derechos surgidos de los pagarés indicados en el libelo pretensor.

No se condena en costas a la demandada, por aparecer de los antecedentes que litigó con motivos plausibles.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Pfeiffer.

Nº 1162-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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