30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 814.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que en primer término, la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en las causales 5ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación al numeral cuarto del artículo 170 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, en cuanto a la causal quinta, este recurso, en los términos planteados, deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, del mérito del proceso aparece que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, contiene consideraciones respecto de la fijación del monto de la indemnización concedida.

Cuarto: Que la actora estima concurre la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener “la sentencia- decisiones contradictorias, las que cree advertir en la circunstancia que los sentenciadores de segunda instancia, a pesar de rechazar la apelación del demandado y la adhesión del actor, modificaron la sentencia de primera instancia.

Quinto: Que para desestimar la nulidad así planteada, baste con señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que la causal invocada supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre si y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, en la medida que se acogió la demanda.

II.- En cuanto a la casación en el fondo

Sexto: Que el recurrente señala como infringidos los artículos 64, 64 bis, 184 y 209 del Código del Trabajo; y 4 y 68 de la Ley Nº 16.744. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores habrían incurrido en un error al condenarlo al pago de la indemnización por daño moral en su calidad de dueño de la obra en la que sufrió el accidente don Marco Mellado Valdés.

Séptimo: Que las alegaciones formuladas por la recurrente se basan exclusivamente en la infracción de las normas que cita, pero que en modo alguno resuelven todo el asunto debatido, puesto que ello requiere de la aplicación de ciertas reglas que, como se advierte, no se han consignado como infringidas formalmente en el recurso intentado, como es, el artículo 2317 del Código Civil.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 814, contra la sentencia de veinticinco de agosto del año en curso, escrita a fojas 811.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 11910-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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