30/12/11

Desistimiento y Retiro de Demanda. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos Rol Nº 28.999-09, del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, el Banco del Desarrollo, deduce demanda ejecutiva contra don Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, cobrando el saldo insoluto de un pagaré en cuotas por la suma de 933,10 Unidades de Fomento más intereses y costas.

La demandada por su parte, opuso -entre otras- excepción de prescripción de la acción ejecutiva, señalando que en una anterior demanda el banco hizo uso de la cláusula de aceleración por el mismo crédito; de manera que el tiempo exigido por el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 debe contarse desde la fecha en que fue sometida a distribución la demanda, hasta la notificación de la acción actual, término de prescripción de un año que se encuentra cumplido.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de junio de dos mil diez, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución.

Se alzó en contra de dicho fallo la parte demandada, solicitando su revocación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de catorce de junio de dos mil once, que se lee a fojas 151, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, solicitando que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 de la Ley Nº 18.092, 1698 y 2514 inciso 2° del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces de la instancia han incurrido en error de derecho, al apreciar las consecuencias que importa la presentación de la primera demanda, que no es otra que la de acelerar el cobro total del crédito por una parte e iniciar el cómputo del plazo de prescripción por otra, sin que existiere ninguna facultad del banco demandante de desacelerarlo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos los siguientes:

a) el demandado suscribió, el 16 de diciembre de 2005, a favor del banco demandante el pagaré Nº 820-2500229-2 por 1.278,33 Unidades de Fomento, cuyo pago se dividió en 6 cuotas, con vencimiento cada 12 meses, haciéndose exigible la primera de ellas el 16 de diciembre de 2006 y la última el 16 de diciembre de 2011.

b) el banco interpuso demanda ejecutiva de cobro del referido pagaré el 2 de abril de 2008, manifestando acelerar la deuda por no pago de la segunda cuota.

c) por resolución de 30 de diciembre de 2008, el tribunal archivó la causa por no aparecer con movimiento y en el cual “ no consta en ninguna de las 37 fojas del cuaderno principal, como tampoco en la única foja del cuaderno de apremio, que se haya efectuado notificación o requerimiento contra el ejecutado ni búsquedas negativas ni positivas, por lo que a fojas 37 se termina con varios archivos y desarchivos sin diligencia útil alguna que diese curso a los autos” (considerando 13 del fallo de primera instancia);

d) el 30 de marzo de 2009, previa petición de desarchivo, el banco obtuvo la devolución de los documentos en los autos rol Nº 25.674

e) el 30 de abril de 2009 el banco presenta la actual demanda en estos autos rol Nº 28.998-2009 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en que “compareció don Rafael Vallejos Orellana, abogado en representación del Banco de Desarrollo Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados en Avenida Manuel Rodríguez Nº 690, comuna de San Fernando, demandando ejecutivamente a Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, ignora profesión, domiciliado en parcela Nº 29, comuna de San Fernando. Manifestó que el banco es dueño del pagaré en cuotas Nº 820-2500229-2, suscrito con fecha 16 de diciembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2011 en 6 cuotas cada 12 meses. Llegado el vencimiento de la tercera cuota el 16 de diciembre de 2008, ésta no fue pagada, por lo que de acuerdo a la facultad estipulada en el pagaré se hizo exigible el total del capital adeudado. Expresó que en caso de mora o retardo se cobra la tasa máxima convencional fijada a la fecha de a suscripción del documento, a menos que la que rija durante la mora sea superior, se cobra esta última. Precisó que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que dicho pagaré tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible, y su acción no está prescrita”, con lo cual manifiesta su voluntad de acelerar la deuda a partir de la tercera cuota.

f) se notificó al demandado en esta causa el 3 de agosto de 2009.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizados los antecedentes allegados al proceso, los jueces del fondo estimaron que “no habiéndose efectuado notificación alguna respecto del anterior juicio (“) entre las mismas partes y cobrándose el mismo Pagaré de autos, el efecto jurídico que se pretende por el ejecutante de haber acelerado el crédito cobrado por parte del banco, con antelación a la presente demanda, no se puede acoger pues la relación procesal entre las partes en la causa Rol 25.674 es inexistente, toda vez que nunca se efectuó el acto jurídico procesal que comunica al demandado el asunto, con el objeto de que comparezca al resguardo de sus derechos, bajo los apercibimientos que la ley establece”.

Cuarto: Que según se desprende del análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, la consecuencia jurídica a deducir está referida a considerar la presentación de una demanda que no fue notificada ni estableció relación procesal alguna, tenga la virtud de acelerar la deuda de modo definitivo en el tiempo.

Quinto: Que el pagaré da cuenta de un mutuo por el cual el Banco del Desarrollo da en préstamo al deudor Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, de 1278 Unidades de Fomento, que éste debe pagar en las fechas acordadas, esto es 6 cuotas anuales desde el 16 de diciembre de 2006, cobrando en autos la tercera cuota en adelante.

Sexto: Que la demanda ejecutiva tiene por objeto poner en acción el derecho del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de dicha obligación, aspecto que, en el presente caso, incluía convencionalmente la posibilidad de acelerar la deuda. En efecto, el acreedor presentando un título ejecutivo ha requerido del órgano jurisdiccional que requiera compulsivamente al deudor para que satisfaga la obligación que el referido título consigna en su favor. En el expresado pagaré se consignan tres consecuencias producto del retardo:

a) Intereses por retardo. En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total según corresponda a partir de esa misma fecha se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de la suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última”.

b) Aceleración por retardo. La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Baco para exigir el pago inmediato del total de lo adeudado el que, en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación el mismo interés penal señalado en el párrafo anterior, y

c) Exigibilidad anticipada. El Banco queda expresamente facultado para cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, si el(los) suscriptor (suscriptores) cesare (cesaren) en el pago de cualquiera otra obligación contraída sea en favor del Banco o a favor de cualquier otro acreedor, o si se solicitare la declaración de quiebra de cualquiera de los obligados al pago o si éstos formularen proposiciones de convenio extrajudicial o judicial, aplicándose en estos eventos las normas del párrafo precedente.

Séptimo: Que así, la entidad financiera, determinó -conforme le permite la facultad de administración de su patrimonio- elegir la cuota impaga desde la cual instar por su cumplimiento, decisión que adoptó reclamando en el presente juicio desde la tercera cuota en que se decidió dividir el pago de la deuda y ejerciendo recién allí su derecho en plenitud, notificando al deudor y acelerando la deuda.

Es por ello que esta expresión de voluntad es la única que ha tenido utilidad en los hechos y por lo tanto la producido las consecuencias jurídicas previstas en el mismo pagaré, esto es posibilitar el cobro de interés máximo convencional, acelerar la deuda y permitir la exigibilidad anticipada de la obligación.

Debido a lo anterior, consecuencia indudable se deduce en sentido contrario, esto es, que ninguna relevancia jurídica ha de tener la presentación de la demanda anterior que, desde el punto de vista de la disponibilidad del derecho del acreedor, es inexistente, puesto que éste nada hizo por concretar y se llegara a formar la relación procesal, atento a lo que dispone el artículo 38 del Código e Procedimiento Civil: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella” .

Octavo: Que en las condiciones expresadas la demandante ha sostenido que retiró la presentación por la cual hace efectivo el cobro integral del crédito, coincidiendo con el tribunal en cuanto no se logró consolidar la relación procesal. En tales argumentaciones no se han producido los errores de derecho que se denuncian, puesto que efectivamente los aspectos procesales de la demanda se originan con su notificación, que es la comunicación formal al demandado y origina su emplazamiento, que es el llamado que hace el tribunal a una persona para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses.

Origina ese acto de notificación efectos civiles y procesales.

Los primeros regulados, entre otros, en los artículos 1551 Nº 3, 1911, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora; transformación de los derechos en litigiosos; interrupción de la prescripción y transformación de la prescripción de corto tiempo en de largo tiempo.

Los efectos procesales quedan determinados al trabarse la litis, estableciendo el vínculo procesal entre las partes y de éstas con el juez; el demandante ya no puede retirar la demanda, circunstancia que determina que podía hacerlo libremente antes, sin perjuicio de estar facultado para desistirse de ella; la inactividad del actor dará origen a la institución del abandono del procedimiento; el demandado puede ser declarado rebelde; el tribunal queda vinculado por las reglas de prevención, inexcusabilidad, grado, fijeza, ejecución, como a tramitar y fallar el caso, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda.

Se conceden igualmente otros derechos relacionados con el juicio ordinario, como es la citación de evicción y la posibilidad de oponerse a la acción, como deducir acciones en forma reconvencional.

Todo lo anterior requiere sin embargo, de la debida notificación, dado que aun en el evento de privarse de efectos al acto de comunicación por la declaración de nulidad del mismo, el legislador entiende notificado al incidentista en la oportunidad a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el desistimiento y el retiro de la demanda, que se les denomina en relación con los actos jurídicos unilaterales como retiro propiamente tal y mero retiro respectivamente. Así el retiro se ha “conceptualizado como la extinción provocada de un acto jurídico dictado por una persona, órgano o poder emisor del acto anterior. Generalmente, los actos se retiran porque están produciendo efectos contrarios a los intereses del órgano emisor, o contrarios al ordenamiento jurídico, es decir, se reacciona en contra de un acto eficaz. Si bien esto constituye la norma general, puede darse el caso, y en la práctica es de asidua ocurrencia, que se extinga un acto antes que produzca sus efectos, esto es, se le retire del proceso de perfeccionamiento para evitar, con este proceder, que pueda producir efectos contrarios a los intereses del sujeto emisor o que su presencia pueda ser violatoria del ordenamiento jurídico porque está viciado en su estructura”. “El demandante realiza un mero retiro, asimismo, cuando `retira” su demanda antes que sea notificada válidamente a la contraparte (es decir antes que se forme la relación jurídica procesal), después sólo puede desistirse. Este desistimiento de la demanda, o más propiamente, de la acción, importa un retiro en su sentido amplio”. “Algo similar ocurre con la retractación de la oferta antes que sea aceptada. Este es un mero retiro que realiza el oferente, puesto que no existe relación alguna con el posible aceptante. La revocación de un testamento también puede considerarse como un mero retiro, puesto que el testador podrá revocarlo, como es lógico, hasta antes de su muerte, puesto que el testamento sólo produce efectos después de la muerte del testador” (Hugo Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Revocación, Invalidación y Decaimiento. Editorial Jurídica de Chile, 1961, página 51).

Por el mero retiro el acto jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del retiro de la demanda, ésta no produce efecto alguno, puesto que solamente los adquiere por su notificación. Igual cosa sucede si la acción interpuesta no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo: no genera efectos civiles ni procesales.

Décimo: Que al no producir efectos la sola presentación de la demanda en lo referente a la vinculación contractual que une a las partes, los errores de derecho que se denuncian no se producen y los jueces del fondo han dado correcta aplicación a las normas legales. En tales circunstancias el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado de la demandada Rodrigo Iberti Alarcón a fojas 152, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil once, escrita a fojas 151.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre, quienes estuvieron por hacer lugar al recurso, anular el fallo impugnado y acto continuo, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y, en cambio, se acoge la excepción de prescripción opuesta, absolviendo de la ejecución al demandado, para lo cual tienen presente las siguientes consideraciones

Que teniendo en consideración lo que son los hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo y reiterados en este fallo, es una consecuencia jurídica respecto de la cual no existen posturas diversas, que de reconocerse efectos a la primera demanda que dio origen a los autos rol Nº 25.675 -08, la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Por el contrario si se estima que esa demanda no genera efectos en la relación de las partes, la acción ejecutiva no se ha extinguido por prescripción liberatoria.

2° Que el derecho de los contratos en materia civil se rige por el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, que da origen a otros principios:

A) Libertad contractual, que se descompone en: 1) Libertad de conclusión, que permite a las partes decidir libremente: i) si contrata o no lo hace; ii) que tipo de contrato celebra, y iii) la contraparte con quien se vincula. 2) Libertad de configuración interna, por el cual se puede fijar el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen en mejor forma la voluntad de las partes.

B) Consensualismo, según el cual la oralidad es suficiente para obligar a las personas, por lo que es posible que existan contratos verbales, que se expresan en el aforismo “solus consensus obligat”.

C) Fuerza obligatoria, se traduce en la metáfora empleada por Bello, en cuanto a que los pactos deben honrarse y cumplirse, puesto que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, que se le reconoce bajo el aforismo “pacta sunt servanda”.

D) Efecto relativo de lo acordado, vinculando sus derechos y obligaciones a quienes son parte en el contrato, sin que se pueda afectar a terceros, a quienes no les empece, surge así el latinismo “res inter allios acta”, que se refuerza en la norma antes recordada, en que el contrato es una ley sólo para los contratantes.

Tales principios, derivados de la doctrina clásica, han tenido diversas limitaciones y excepciones. El legislador podrá regular las materias que estime corresponde dotar de un estatuto especial, pero en aquellos casos en que no ocurra se formará el consentimiento, que es obligatorio para las partes, por la sola manifestación de voluntad coincidente que se expresen los contratantes. Es más, el Código Civil establece el principio que el hecho lícito y voluntario de una persona es suficiente para ser obligada, al efecto se puede leer el artículo 578: “Derecho personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; “ De éstos derechos nacen las acciones personales”; el artículo 1437 dispone: “Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; “ “, y el artículo 2284 señala: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. “. A tal principio se añade el desarrollado por el Código de Comercio, en cuanto a que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, tanto al reglar la formación del consentimiento, cuanto al reglamentar diferentes actos particulares, en especial la promesa de recompensa. Del mismo modo la legislación especial ha dotado de efecto vinculante a actos unilaterales tales como la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque y la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. En lo que interesa al caso, no es dudoso que constituye fuente de obligaciones un hecho lícito y voluntario de las personas, la declaración unilateral de voluntad, la convención y la ley, pero además y de manera aislada, todo hecho que irrogue daño a otra persona, también puede generar responsabilidad para los partícipes del mismo.

3° Que los actos jurídicos, con un soporte escrito, generan efectos desde que las partes que los suscriben los exteriorizan. En lo relacionado con la formación del proceso el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil expresa: Se formará “con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”. Agrega el artículo 30: “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo”, sin que pueda retirarse pieza alguna del proceso, sin previo decreto judicial (art. 29, inciso segundo).

El proceso así formado con las presentaciones de las partes y otros antecedentes, constituye un instrumento público. Cobra aplicación de esta forma la estipulación del artículo 1703 del Código Civil, en orden a que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde “ que conste haberse presentado en juicio”.

Que constituyendo el acto jurídico unilateral una de las fuentes de las obligaciones, la que en el evento de estar expresada en un instrumento privado adquiere fecha cierta desde que se incorpora al proceso, por lo que la manifestación de voluntad del acreedor al formular una demanda, en orden a cobrar los intereses pactados en caso de retardo, acelerar el pago total de la deuda y permitir la exigibilidad inmediata del total de lo adeudado, presentando ese documento ante los tribunales, específicamente a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituye un acto expreso, claro y categórico que representa la voluntad unilateral del acreedor en el sentido indicado. El acto procesal, en este caso, origina los efectos civiles previstos por el aceptante del pagaré.

Tan efectivo es lo anterior, que el demandante debió solicitar expresamente la entrega de la documentación para que, previo decreto judicial que accedía a lo pedido, se le hiciera entrega de los mismos y pudiera presentar la nueva demanda en este procedimiento.

Que la notificación de la demanda produce diferentes efectos civiles y procesales, pero en el presente caso se está ante una manifestación de voluntad previa, anterior a esa etapa.

En efecto, las partes previeron que ante el retardo en el pago de una cuota, el acreedor debía manifestar su voluntad para el cobro de intereses diversos, acelerar la deuda y hacer procedente la exigibilidad anticipada, circunstancia que concurre en la especie y sobre lo cual no existe controversia, aspecto que el acreedor pudo cumplir de forma expresa o tácita, puesto que la sola generación del cobro de manera extraprocesal hace igualmente exigible el total de la obligación, con mayor razón si este cobro adquiere fecha cierta desde la presentación de la demanda ante los tribunales.

Que al dar una aplicación, a las disposiciones legales denunciadas como infringida, por parte de los jueces de la instancia, de manera diversa a la razonada, los disidentes, siguiendo la teoría de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema, sustentada en diversos fallos, considera que se las ha transgredido, puesto que no se acogió la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código Civil, desconociendo el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, omitiendo declarar extinguida la obligación por prescripción liberatoria, según lo establece el artículo 2.514, inciso segundo del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Muñoz.

Nº 6536-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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