30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre pasado, escrita a fojas 97.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de que se trata atendidas las razones que pasa a expresar:

Primero: Que si bien es cierto que de los artículos 3 y 10 del Estatuto Administrativo puede colegirse que la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado.

Segundo: Que, en efecto, la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, de 2003, en cumplimiento de criterios constitucionales se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en el artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio contenido en el ya citado Estatuto Administrativo no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley Nº 19.880.

Tercero: Que, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

A su turno se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas.

Por último es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Cuarto: Que de lo expresado, sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie se afectan derechos de las personas.

Quinto: Que es manifiesto que la recurrida no cumplió con la exigencia de explicitar las razones o motivos de hecho que fundamentaron la aplicación de tal medida, pues la única argumentación explícita del acto consistió en “no ser necesarios sus servicios”, esto es una fórmula de carácter general, claramente insuficiente a los efectos de particularizar los motivos de un acto administrativo concreto.

Sexto: Que, por consiguiente, la autoridad incurrió en ilegalidad al dictar la resolución que puso término al contrato del actor, con lo que efectivamente conculca el derecho de propiedad consagrado en la carta fundamental, por cuanto en la especie, por tratarse de una resolución que dispuso la cesación de un cargo a contrata de un funcionario público, éste ha dejado de percibir las remuneraciones a que tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 2011.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda y de la disidencia su autor.

Rol Nº 11.804-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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