30/12/11

Acción de Resolución de Contrato. Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol 20.305-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Nyborg Ruiz, Alberto con Sepúlveda Sepúlveda, Fresia”, don Alberto Nyborg Ruiz interpuso demanda en juico ordinario en contra de doña Fresia Sepúlveda Sepúlveda, y solicitó: 1.- Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 27 de diciembre del año 2007; 2.- Se condena la demandada a restituir el precio de la compraventa que su parte pagó anticipadamente, ascendente a la suma de $6.800.000, incrementado conforme a la variación que experimente el I.P.C., entre el día de celebración del contrato y su pago efectivo; 3.- Se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante, la suma de $30.000 diarios, calculados desde la fecha de la celebración del contrato de promesa hasta la del pago efectivo, o la suma que determina el tribunal y $20.000.000, a título de daño moral, con el incremento que indica, con costas.

En sustento de su demanda, el actor expresa que con fecha 27 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la demandada, en virtud del cual esta última prometió venderle una camioneta marca Chevrolet, Modelo S10 Apache 2.4, año 2004, patente única e inscripción XP.5884-K.

Añade que se pactó el precio de la compraventa prometida en la suma de $6.800.000, que su parte pagó mediante la entrega de una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv Premier, año 1999, avaluada en la suma de $3.600.000, que entregó en ese acto, y que fue transferida a la demandada y, el saldo por $3.200.000, a través de 3 cheques de su cuenta personal, con vencimiento el día 10 de febrero del año 2008, los que fueron pagados oportunamente.

Agrega que la camioneta objeto del contrato le fue entregada por la promitente vendedora inmediatamente después de celebrado el contrato de promesa. Sin embargo, ésta se negó posteriormente a suscribir el contrato definitivo, en la fecha acordada, esto es el 10 de febrero de 2008.

Sin perjuicio de lo expuesto, reseña que tuvo la tenencia legítima de la camioneta en cuestión hasta el día viernes 27 de febrero del año 2009, fecha en que después de dejarla estacionada en la calle, se percató que había sido sustraída. Luego, en virtud de la denuncia correspondiente y a través de la búsqueda que efectuó Carabineros de Chile, el referido móvil fue encontrado en el domicilio de la demandada, quien sostuvo, a través de su marido, que su parte había hecho entrega de la camioneta. Desde la fecha mencionada, la contraria usa tranquilamente del vehículo en cuestión.

En virtud de los antecedentes previamente relatados y, conforme lo dispone el artículo 1489 del Código Civil, solicita se declare la resolución del contrato, por cuanto el bien sobre el cual recaía la convención no tendrá las mismas características y valor comercial que detentaba al momento de celebrarse el contrato de promesa. Sostiene, además, que el incumplimiento de la demandada está constituido por su negativa a celebrar el contrato prometido, encontrándose de esta manera obligada a restituirle el precio pagado con anticipación por la compraventa y a indemnizar los perjuicios ocasionados.

En este contexto, reclama a título de lucro cesante y, en atención a la ubicación de su domicilio y a la distancia que debe recorrer producto de su trabajo, la suma de $30.000 diarios, que equivale al valor que correspondería pagar a una empresa de arriendo de vehículos.

Refiriéndose al daño moral, señala que además de los incumplimientos antes referidos, se debe sumar el hecho que la contraria también infringió la obligación de entrega, al sustraerle ilícitamente la posesión material que detentaba de la camioneta, lo que ha conllevado una serie de malos ratos, como acudir en reiteradas ocasiones al consignatario que le ofreció en venta la camioneta para exigir su derecho a que se cumpla el contrato; posteriormente, la impresión de haber sufrido un robo; la interposición de una denuncia ante Carabineros de Chile; la preocupación de averiguar el destino del móvil; la presentación de una querella criminal para pesquisar a los delincuentes, con el subsecuente conocimiento de que había sido la propia promitente vendedora quien, a través de su marido, lo había privado de la legítima tenencia de la camioneta; la comparecencia ante el Ministerio Público por el delito de hurto; tener que depender de la locomoción pública o caminar bajo la lluvia o en días de mucho frío o calor, situaciones que le han provocado una fuerte depresión, sufriendo insomnio y pesadillas, con frecuentes desavenencias conyugales, todo lo cual calcula en una suma no inferior a $20.000.000.

La demandada contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Expone, en primer término, que la totalidad de las tratativas comerciales que realizó el demandante fueron con su cónyuge, quienes acordaron el día 27 de febrero del año 2009, la devolución de la camioneta de su propiedad, por lo que resulta ser falsa la aseveración de robo que alega el actor. Así, el pacto celebrado entre éste y su cónyuge, además de la devolución del vehículo, implicó finalmente un arrendamiento del mismo. Sin embargo, al parecer el demandante se arrepintió de la devolución de la camioneta rentada y, luego de usarla por un año y dos meses, adujo una sustracción inexistente.

Conforme los antecedentes expuestos, afirma que no tiene cabida en la especie, lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, desde que no se encuentra en mora alguna, prueba de ello es el documento de fecha 27 de marzo del año 2008, suscrito por el demandante ante notario público, consistente en la autorización y poder conferido a su cónyuge referida a la camioneta que finalmente el actor dio en pago por el arrendamiento del vehículo de su propiedad.

Por lo previamente reseñado, sostiene que nada adeuda al mencionado demandante por ninguno de los conceptos en los que funda su pretensión.

Por sentencia de fecha doce de julio de dos mil diez, rolante a fojas 223 y siguientes, el juez titular del tribunal consignado en el párrafo primero de esta sentencia, acogió, con costas, la demanda y, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la parte demandada a pagar a la actora: a) El precio de la compraventa, ascendente a $6.800.000, reajustada de de la forma que indica; b) A título de lucro cesante, la suma de $30.000 diarios desde la fecha en que debió celebrarse el contrato definitivo y el pago y $8.000.000 por concepto de daño moral.

Apelado el referido fallo por la parte perdidosa, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dos de diciembre de dos mil diez, que corre agregada a fojas 266, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente, denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 Nros. 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación al numeral 4° del artículo 170 y 160 del mismo cuerpo de leyes;

SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de nulidad formal, esto es, en haber sido pronunciada “la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en el caso particular, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Explica que en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: "existencia de perjuicios para el actor a consecuencia del actuar negligente del demandado. Naturaleza y monto de los mismos". Sin embargo, el sentenciador no ha observado su obligación de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo hacen arribar a conceder indemnizaciones de la envergadura que dispone en el fallo impugnado, que incluso exce den el incumplimiento mismo.

Sostiene que la condena a una prestación resarcitoria por los montos que consigna la sentencia, ameritan una mayor fundamentación, más aún cuando el mismo juez estimó que la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios eran de carga insoslayable el actor.

Asevera en esta línea, que si bien la demandante se valió de la declaración de testigos, en orden a intentar acreditar los padecimientos morales que habría sufrido, no existe en el proceso ninguna referencia, siquiera, a la cuantía de los perjuicios, tanto a los morales como al mal denominado lucro cesante, respecto de los cuales el juez del fondo sólo se limitó a acoger lo propuesto por la demanda, prescindiendo de la prueba.

TERCERO: Que el segundo vicio de nulidad formal, observado por el recurrente, se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias. Sostiene el arbitrio que, para los efectos de la causal invocada, debe distinguirse entre la noción de condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1489 del Código Civil y de responsabilidad civil, conceptos que tratan sobre temas distintos. Empero, el juez del grado los confunde en los motivos 14º y 16º, en circunstancias que la resolución es uno de los tantos remedios al incumplimiento, y a su turno, la responsabilidad civil contractual, si bien se relaciona con el incumplimiento, está más ligada al cumplimiento por equivalencia, esto es, daño emergente, lucro cesante y ciertos y determinados casos de daño moral.

La confusión de conceptos “afirma el recurso- lleva a decisiones contradictorias e inconciliables. En efecto, de haberse ceñido lo resolutivo del fallo a lo dispuesto en el considerando 14º, debió hacer lugar a la retroactividad de los efectos del acto condicional, esto es, a la restitución de todo lo dado y pagado, incluso del vehículo entregado por el actor en parte de pago. A su turno, de acuerdo a lo concluido en el raciocinio 16º, lo resolutivo debió apegarse al concepto de cumplimiento por equivalencia, que se condice más con el abultado monto de las indemnizaciones contempladas en lo decisorio de la sentencia recurrida.

Concluye en esta materia, que el sentenciador pareciera haber cambiado el objeto de la obligación, que en principio era la de entregar, transformándola, ahora, en una obligación alternativa, es decir, meramente resarcitoria.

CUARTO: Que en lo que respecta al primer vicio que se atribuye a la sentencia en estudio, es menester precisar que, con arreglo al inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento del ramo, las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificación las de primera, deben cumplir con las formas prescritas en el inciso primero, en cuanto estas últimas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. A contrario sensu, si el fallo de primer grado cumple con todos los presupuestos de forma de rigor, entonces, la sentencia de alzada no necesitará consignarla, siempre y cuando no introduzca variaciones en ella.

Precisamente, la última de las hipótesis es la que ha tenido lugar en la especie, dado que la Corte de Apelaciones no innovó en ninguno de los pasajes del fallo apelado; circunstancia que junto con hacer innecesario un pronunciamiento pormenorizado acerca de los argumentos planteados por el apelante, deja entrever, como única posible base del vicio que se analiza, que el recurrente postula que tampoco el sentenciador de primer grado se habría pronunciado sobre sus excepciones, defensas o alegaciones o bien, que sus basamentos de apelación constituyen alegaciones nuevas y por ello el a quo no las abarcó en su sentencia. Empero, en cualquiera de estos dos casos, igualmente, el recurso no tiene la idoneidad básica para prosperar, pues, de lo primero, se derivaría que el arbitrio de nulidad en la forma no fue preparado en los términos ordenados en el artículo 769 de la Codificación procesal civil, mientras que en el segundo supuesto, se estaría ante alegaciones nuevas de dicho litigante, defecto que no se puede soslayar en esta sede;

QUINTO: Que, según se dijo, el recurso de casación en la forma tiene aún otro basamento, encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias. Empero, tal vicio no se observa de modo alguno, desde que existe una única decisión, en virtud de la cual los sentenciadores de la instancia confirmaron el fallo de primer grado que acogió la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa y ordenó al demandado el pago de ciertas y determinadas sumas de dinero a favor del actor, a título de indemnización de perjuicios.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que las decisiones contradictorias suponen la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnan entre sí, que no pueden cumplirse al mismo tiempo, porque interfiere una con otra. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, lo que como se dijo, no se verifica en la especie.

SEXTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación, justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente, se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, e incluso, entre la decisión y las probanzas del juicio, y no propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen;

SÉPTIMO: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado en todos sus extremos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, según un doble razonamiento, según se pasa a exponer.

Explica, en primer término, que la sentencia impugnada, que hizo suyo el razonamiento del juez de primera instancia, incurre en una incorrección al determinar el concepto de lucro cesante. En efecto, se señala en el fallo impugnado que, al considerarse la documental y testimonial rendida en autos, se ha logrado probar que el actor vive en el kilómetro 9, Camino Villarrica-Loncoche, y que la camioneta era utilizada para movilizarse todos los días a Villarrica y a distintas partes de la Región por razones de trabajo, por lo que ha perdido y perderá el equivalente a lo que una empresa rent a car cobra diariamente por una del mismo tipo, esto es, $30.000 diarios.

Seguidamente añade, que aunque no exista definición legal de lo que debe entenderse por daño emergente y lucro cesante, el juez del grado incurre en un error al precisar lo que es lucro cesante, acercándose más su concepto a lo que se entiende por daño emergente, pues no hay referencia a lo que el actor ha dejado de percibir como consecuencia del presunto daño contractual, sino más bien al empobrecimiento que éste pudo llegar a causar.

En este contexto, asevera que por daño emergente debe entenderse el empobrecimiento efectivo, causado por un incumplimiento, cuya reparación equivale a una sustitución de valores. A su vez, el daño emergente, debe entenderse como aquello que se ha dejado de percibir o el no incremento patrimonial, cuya causa directa y necesaria es el incumplimiento de un deber de conducta típica.

Después de referirse a los diversos conceptos dado por la jurisprudencia sobre lucro cesante y daño emergente, afirma que el juez de primera instancia, además, de condenarlo a un monto que no es lucro cesante, impone una cantidad que no ofrece ni la más mínima probabilidad de certidumbre.

En un segundo apartado del recurso, también se alega la infracción del artículo 1556 ya referido, puesto que no obstante aceptarse la procedencia de la indemnización por daño moral en materias como la de autos, ello no es admisible como punición por los perjuicios morales sufridos a causa del incumplimiento. El espíritu de la norma busca la reparación y sólo eso. Sin embargo, la sentencia de autos condena a su parte al pago de $8.000.000 por concepto de daño moral, muy por sobre el valor del bien materia del contrato de marras, pretendiendo el juez del grado una multifuncionalidad de la responsabilidad civil contractual, desnaturalizando la norma en su sentido y alcance, llevándola a horizontes ajenos a esta rama del derecho, verbigracia castigo, exacerbando su quantum sin sustento lógico y probatorio alguno. Lo anterior además implica una contravención al texto de la ley, a través de una interpretación errónea, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Por último, solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda o, en su defecto, aplique correctamente las normas resarcitorias de rigor, rebajando el monto indemnizatorio, con costas.

NOVENO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que los sentenciadores fijaron como hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, y a los que habrá de estarse para su decisión y definición, los siguientes:

1.- Con fecha 27 de diciembre del año 2007, el actor celebró un contrato de promesa de compraventa con la demandada, en virtud del cual esta última prometió venderle la camioneta marca Chevrolet, Modelo S10 Apache 2.4, año 2004, patente única e inscripción XP.5884-K;

2.- El precio de la compraventa prometida ascendió a la suma de $6.800.000, que el actor pagó mediante de una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv Premier, año 1999, avaluada en $3.600.000, que fue transferida a la demandada y, el saldo a través de 3 cheques de su cuenta personal;

3.- La camioneta objeto del contrato fue entregada al actor por la promitente vendedora inmediatamente después de celebrado el contrato de promesa de compraventa, negándose posteriormente la demandada a suscribir el correspondiente contrato definitivo en el día convenido, esto es, el 10 febrero del año 2008;

4.- El actor mantuvo la tenencia de la camioneta en cuestión hasta el día 27 de febrero de año 2009, fecha en que, luego de estacionarla en la vía pública, fue sustraída;

5.- El actor presentó querella criminal a raíz de los hechos señalados en el literal que antecede;

6.- Durante el tiempo que ha mediado entre el 27 de febrero del año 2009 y la fecha de interposición de la demanda, la demandada y su cónyuge han circulado por las calles de la ciudad a bordo del vehículo objeto de la promesa de compraventa;

7.- La demandada se negó a celebrar el contrato de compraventa prometido;

8.- Las partes no pactaron un contrato de arriendo respecto de la camioneta que se viene en aludir;

9.- El actor a propósito del incumplimiento contractual debió incurrir en gastos, ascendentes a $30.000 diarios en movilización y padeció una serie de inconvenientes, malos ratos, problemas y sufrimientos que le han provocado una fuerte depresión y desavenencias conyugales;

DÉCIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas - consignaron que con la prueba aportada se ha acreditado que el incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada, ocasionó al actor perjuicios que deben ser reparados por la parte incumplidora de sus obligaciones. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;

UNDECIMO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, el demandado insiste en sostener que en la especie no corresponde la condena de su parte al pago de monto alguno tanto por lucro cesante como por daño moral, desde que la suma fijada por el primer concepto, además de no ofrecer la certeza necesaria, no corresponde a lo reclamado a dicho título y, en lo que se refiere al daño moral, el monto regulado por el sentenciador de la instancia resulta exacerbado, sin sustento lógico ni probatorio alguno, planteamientos éstos que no pueden aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se establecieron en el motivo segundo no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. En la especie, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos estatuido por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;

DUODECIMO: Que a mayor abundamiento, es menester afirmar que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.

A este res pecto, cabe señalar que tal como se aprecia de lo expositivo de esta sentencia, el demandado al momento de contestar la demanda, arguyó, la improcedencia de la resolución del contrato de promesa de compraventa, en atención a que su parte no se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, considerando especialmente que las partes pactaron un contrato de arrendamiento del vehículo en cuestión, por lo que nada adeuda a la contraria.

Luego, la impugnación construida sobre la vulneración del precepto normativo que se acusa transgredido, importa el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es necesario recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las alegadas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se configura, además, por cuanto no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo, disposiciones legales que no han sido invocadas por las partes al sustentar sus excepciones, alegaciones o defensas.

DECIMOTERCERO: Que, por último, resulta inconcuso que el demandado desarrolla su recurso sobre la base de errores alternativos, desde que, por un lado pretende desconocer los rubros indemnizatorios a que fue condenado y, por otro, para el evento que se desestimen tales alegaciones, según se deriva de la petitoria del arbitrio, se rebajen los montos que comprenden la condena. Ambas alegaciones pugnan entre sí, ya que la solicitud de rebaja de las indemnizaciones, importa reconocer la procedencia de la condena. En otros términos, alegar la disminución supone aceptar la responsabilidad atribuida.

Un planteamiento como el señalado, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del arbitrio deducido e impide a esta Corte de Casación entrar a la revisión del derecho aplicado a la solución de la litis y conduce a concluir una defectuosa formalización del recurso, que debe, también, llevar a su rechazo;

DECIMOCUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 286, por el abogado don Rodrigo Moretti Oyarzún, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 266.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Araya E.

Rol Nº 165-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

2 comentarios:

  1. Todavia hoy 1-02-2013,continua el juicio en el Juzgado Civil de Villarrica.

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  2. Ahora 21-11-2013,continua en la Corte de Apelaciones de Temuco, en otro juicio en lo Civil 185-2013, y anteriormente otro juicio en lo Civil 1130-2010,,,,aun sigo esperando el termino total. Los acusados tienen todas las apelaciones posibles ante la LEY.

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