30/12/11

Daño Moral. Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 9162-2011, sobre juicio ordinario, el demandado Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que había acogido la demanda deducida por doña Elizabeth Moris Amaya en cuanto condenaba al demandado al pago de la suma de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral, con declaración de que se rebaja dicha cantidad a setenta y cinco millones de pesos.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 inciso primero, 2320 y 2329 del Código Civil.

Explica que el citado artículo 2284 del Código Civil se infringe ya que no existió un hecho ilícito del cual pueda surgir la responsabilidad extracontractual reclamada y no lo hay porque no existe norma legal o reglamentaria u ordenanza interna que imponga a Carabineros de Chile el deber de conducta de dotar a su personal de cascos de acero o antibalísticos ante la eventualidad de disturbios o manifestaciones callejeras.

A continuación esgrime que se vulnera el artículo 2316 inciso primero del mismo Código, toda vez que el disparo que causó la muerte del funcionario policial provino de la acción directa e inmediata de un delincuente común, el que fue condenado como autor de homicidio a la pena de diez años y un día, de tal manera que quien se encuentra obligado a indemnizar es dicha persona. Además, alega que la sentencia estableció que la institución optó por los cascos con características simples, antidisturbios y no antibalas; sin embargo, advierte que esa supuesta opción carece de sustento, pues los antecedentes indican que los cascos de acero eran escasos y no alcanzaban para todos.

Enseguida expresa que se quebrantaron los artículos 1437 y 2314 del Código Civil ya que el fallo impugnado, obviando la relación de causalidad que debe existir entre hecho ilícito y daño, estableció la responsabilidad por un daño que fue consecuencia directa e inmediata de una conducta ejecutada por un tercero ajeno a la institución de Carabineros.

Finalmente argumenta que se transgredieron los artículos 1437, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil por aplicarlos a un caso en que no concurrieron los elementos de la responsabilidad estatal.

Tercero: Que para resolver es necesario señalar que se estableció la siguiente situación fáctica:

1) El día 11 de septiembre de 2007, en la esquina de Avenida La Estrella con Avenida Laguna Sur, comuna de Pudahuel, el Cabo primero de Carabineros don Cristián Vera Contreras mientras cumplía funciones propias de su labor policial sufrió un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, el que atravesó el casco que portaba que lesionó su cabeza y le provocó la muerte.

2) El carabinero fallecido portaba como elementos de protección un casco tipo Romer antidisturbios, escudo y chaleco antibalas al momento de recibir el impacto.

3) El disparo efectuado por un extraño, penetró un escudo plástico que sostenía otro carabinero e impactó a la víctima atravesando el casco que portaba, ocasionándole la muerte.

4) El mando pertinente de Carabineros de Chile, al elaborar el plan de servicios policiales tendiente a enfrentar las posibles contingencias que pudieran presentarse en los días 4 y 11 de septiembre del año 2007, estableció como una posibilidad cierta el hecho de que se produjeran ataques armados a carabineros con armas de fuego cortas y largas y dispuso para la seguridad de los mismos el uso de cascos antidisturbios y escudos; sin embargo, el plan para enfrentar las denominadas fechas emblemáticas del mes de septiembre del año 2008 dispuso expresamente el uso de cascos antibalísticos.

5) El referido casco Romer no tiene capacidad de protección frente al impacto de un proyectil calibre 9 mm.

Cuarto: Que el juez de la causa coligió que habiéndose anticipado la posibilidad de que los Carabineros fueren atacados con armas cortas y largas, y sabiendo o debiendo saber que el casco antidisturbios tipo Romer no tiene capacidad para repeler proyectiles de armas cortas y menos aún largas, debió haberse dispuesto como elemento de protección el uso de cascos antibalísticos, precaución que sí se adoptó en el plan elaborado el año siguiente, por lo que cabe responsabilidad al Estado de Chile en la muerte del Cabo primero Cristián Vera Contreras, ya sea que este tipo de cascos se encontrara en el inventario de carabineros y no se ordenó su uso o porque este tipo de material de protección no se encontraba en el inventario de Carabineros sabiendo o debiendo saber las limitaciones que el casco Romer presenta respecto de los proyectiles balísticos.

Quinto: Que la sentencia de segunda instancia además señaló que la responsabilidad del Estado se configuró desde que no otorgó los elementos de seguridad adecuados a sus funcionarios, considerando que era del todo previsible que se enfrentarían a ataques con armas de fuego atendida la fecha en que ocurrieron los hechos, posibilidad que fue representada por Carabineros al premunirlos de chalecos antibalas. No obstante en cuanto a los cascos se optó por uno con características simples, antidisturbios y no antibalas, lo que habría protegido en los mismos términos que el chaleco antibalas. En consecuencia, el fallo concluyó que al no cumplir con la obligación de protección se generó la responsabilidad correspondiente, sin perjuicio de aquella que compete al autor del disparo.

Sexto: Que de los términos expuestos cabe señalar que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el tribunal sentenciador hizo responsable a la demandada de los perjuicios resultantes por haber incurrido en culpa, para lo cual comparó la acción reprochada con el estándar de conducta que debió ejecutar la institución de Carabineros, señalando que era del todo previsible que los funcionarios policiales se enfrentarían a ataques con armas de fuego, como lo demuestra la circunstancia que hayan sido premunidos de chalecos antibalas. De lo dicho resulta que no es efectivo que se haya cometido error de derecho respecto a las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en el Código Civil, toda vez que los jueces del fondo establecieron correctamente que el Estado de Chile actuó con culpa, esto es infringiendo una regla de cuidado que era exigible, la cual surge no sólo del estatuto orgánico respectivo que obliga a proteger eficazmente la vida y salud de los funcionarios que prestan servicios para éste, sino también de la particular relación jurídica que los vincula y la naturaleza de sus funciones que lleva implícita una obligación de seguridad de parte de la Administración. Sobre la culpa aplicable a la institución de Carabineros cabe traer a colación lo expresado en los considerandos 15° y 16° del fallo de esta Corte de 30 de julio de 2009, caratulado “Seguel Cares, Pablo Andrés con Fisco de Chile” Rol Nº 371-2008 en los cuales se señaló: “Décimo quinto: Que entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas; para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto al Estado como a los otros entes públicos administrativos, pueden serle aplicados de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, "no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado”; “Décimo sexto: Que del modo que se ha venido razonando, es acertada la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado”.

Séptimo: Que, por otra parte, la sentencia cuya invalidez se pretende evidencia que hay vínculo causal entre el incumplimiento del deber de protección que correspondía a la institución de Carabineros y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte del funcionario policial. Lo expresado demuestra que es irrelevante en el análisis de la responsabilidad civil reclamada la circunstancia que existan otros agentes causales del daño -como el autor del disparo” pues ello no es óbice para determinar que la demandada también es obligada a la indemnización por existir una concurrencia de causas.

Octavo: Que en virtud de lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 271 en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, escrita a fojas 268.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 9162-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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