30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 8011-2011, sobre juicio ordinario, el demandado don Carlos Lagos Salas interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda deducida por el Fisco de Chile en los términos señalados en el considerando décimo quinto, esto es, teniendo presente que el monto estipulado por las partes para el evento del retardo en la entrega del inmueble excede el duplo de la renta mensual de arrendamiento pactada en ciento ochenta unidades de fomento, se accede a la rebaja en los términos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, condenándose al demandado al pago de la multa a contar del 5 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de julio de 2006, fecha en que se restituyó la propiedad arrendada.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1545 y 2344 del Código Civil. Expresa que el tribunal sentenciador debió resolver que la obligación de pagar la multa comienza desde el día en que causó ejecutoria la sentencia dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago que ordenó la restitución del inmueble arrendado, ya que su parte, quien tiene la calidad de codeudor solidario, gozaba del beneficio consistente en que su situación no pudo ser más gravosa que la del deudor principal.

Tercero: Que es necesario consignar que la demanda de autos fue presentada por el Fisco de Chile contra la Sociedad Administraciones Los Lagos Limitada “que posteriormente el actor retirara de su acción- y contra don Carlos Lagos Salas en su calidad de codeudor solidario. Señaló que el Fisco de Chile-Fuerza Aérea de Chile dio en arrendamiento a la sociedad referida un inmueble fiscal para su uso como estacionamiento de vehículos, constituyéndose codeudor solidario don Carlos Lagos Salas. Expresa que cumplido el plazo del contrato -el 4 de noviembre de 2004- el arrendatario se negó a hacer restitución del inmueble, lo que dio motivo a un juicio seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en el que se dictó sentencia en virtud de la cual obtuvo la restitución del bien el día 15 de julio de 2006. Apuntó que una vez cesado el contrato no se percibieron las rentas de arrendamiento mensual, por lo que el actor ha sido puesto en la necesidad de resarcirse de los daños ocasionados por el actuar de la demandada. Así, planteó que en la cláusula quinta del contrato se convino que el atraso en el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento estaría afecto a una cláusula penal consistente en el pago de la suma de 50 unidades de fomento por cada día de retardo en la entrega. Expuso que notificado el arrendatario del término del contrato y emplazado para la entrega del inmueble, se produjo el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de entregar a partir del 4 de noviembre de 2004.

Cuarto: Que asimismo interesa señalar que la sentencia de primera instancia “confirmada sin modificaciones- estableció la siguiente situación fáctica:

1) En el contrato de arrendamiento se estipuló que la arrendadora se reservaba la facultad para poner término al contrato en el acto del pago de la renta, lo que debía hacer por escrito con treinta días de anticipación.

2) La terminación del mencionado contrato mediante desahucio dado por el actor en virtud de lo pactado fue notificado a la arrendataria con fecha 10 de septiembre de 2004, fijándole fecha para la entrega del inmueble arrendado el día 4 de noviembre del mismo año.

3) Existió un juicio seguido ante el 8º Juzgado Civil de Santiago (rol Nº 3092-2005) destinado a la restitución de la propiedad arrendada el cual fue seguido en contra de la sociedad arrendataria, acogiéndose la demanda y ordenando la restitución dentro de décimo día desde que dicho fallo cause ejecutoria.

4) La restitución del inmueble arrendado hecha al actor por la arrendataria con fecha 15 de julio de 2006.

5) Las partes estipularon en el contrato de arrendamiento para el evento del retardo en la restitución del inmueble, una avaluación anticipada de los perjuicios consistente en una multa equivalente a cincuenta unidades de fomento diarias.

Quinto: Que la misma sentencia razonó que el argumento esgrimido por el demandado en orden a que la multa debe aplicarse de acuerdo a lo resuelto en la sentencia dictada en los autos rol Nº 3092-2005 que fijó un plazo de diez días desde que dicho fallo cause ejecutoria, carece de sustento ya que éste no estableció ningún derecho a favor de las partes, sino que se limitó a declarar un derecho preexistente, esto es aquel que le asistía al arrendador para obtener la restitución de la propiedad al considerar que éste desahució el contrato procediendo a notificar al arrendatario su ánimo o decisión de no perseverar en éste. Concluye conforme a lo pactado y teniendo en cuenta que la notificación del desahucio se produjo el día 10 de septiembre de 2004 y que el actor consideró el inicio del pago de la multa a partir de la fecha fijada para la entrega, que la multa debe pagarse a contar del 5 de noviembre de 2004 y hasta el día en que se efectuó la restitución.

Sexto: Que de los términos recién expuestos cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, al perseguirse por el acreedor la responsabilidad contractual de uno de los obligados y de acuerdo a lo previsto por el artículo 1557 del Código Civil, los perjuicios por el retardo se cuentan desde la mora, institución que tiene precisamente el efecto de poner al deudor en situación de incumplimiento. Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, uno de los casos en que el deudor se encuentra en mora acontece cuando éste no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, circunstancia que de acuerdo a los hechos asentados ocurrió el día 4 de noviembre de 2004, época fijada contractualmente para cumplir la obligación de restituir el inmueble arrendado.

Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 439 en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil once, escrita a fojas 401.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 8011-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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