30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos cuarto a undécimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado Auto Acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales;

TERCERO: Que en el presente caso Laboratorios Recalcine S.A., frente a la Resolución Exenta Nº 1793 de fecha 6 de agosto de 2010 dictada por el Director de la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), a través de la cual se le aplica al reclamante una sanción pecuniaria por incumplimiento en la entrega de los medicamentos antirretrovirales necesarios para el tratamiento de las personas que padecen VIH/SIDA, cuya adquisición le había sido encargada mediante contratación directa por el referido organismo público, el cual dispuso además que de no pagarse la multa se efectuaran los descuentos pertinentes en los pagos pendientes que se le adeudaran en su calidad de proveedor, pidió únicamente su reconsideración ante el mismo Servicio en lugar de presentar también el recurso de protección una vez enterado del acto que supone agraviante, lo que condujo a que el término para interponer este arbitrio constitucional se extinguiera;

CUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia que el presente recurso de protección, al ser presentado el día 7 de diciembre de 2010, resulta ser extemporáneo. En efecto, no obstante que el acto contra el que se alza Laboratorios Recalcine S.A. es la respuesta de la recurrida desestimando su petición de reconsideración “Resolución Exenta Nº 2477 de 4 de noviembre de 2010-, es claro que la actuación que produce el agravio en que se funda el recurso está constituida por la primera de las resoluciones aludidas, la que conoció a lo menos el día 16 de agosto de 2010, oportunidad en que solicita su reconsideración, pues es ese el momento en que el recurrente toma conocimiento cierto del suceso que reprocha de ilegal y arbitrario, no siendo el acto formalmente recurrido más que una reiteración del criterio contenido en el documento emitido en el mes de agosto de 2010.

De conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de catorce de octubre último, escrita a fojas 84, con declaración de que es inadmisible el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 11 en virtud de su extemporaneidad.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte en razón de estimar que la presente acción cautelar fue presentada dentro del plazo que dispone el número 1º del Auto Acordado antes citado, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

1ª) Que si bien es cierto que el acto que motiva la interposición de este recurso de protección es la imposición de una multa equivalente al sobreprecio que debió pagar Cenabast a otra empresa farmacéutica para adquirir los medicamentos cuya entrega habría incumplido el actor, y que cuando se interpuso el recurso de autos habían transcurrido más de treinta días corridos, no lo es menos que en contra de dicha resolución el afectado hizo uso de un mecanismo de impugnación que contempla la normativa que rige los procedimientos administrativos, como es la reconsideración.

2ª) Que según el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, planteada una reclamación ante la Administración, se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo empezará a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo para emitir pronunciamiento.

3ª) Que, como puede advertirse, esa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse esta acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tal razón, el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.

En consecuencia, habiendo ejercido el interesado un arbitrio de reclamación previsto expresamente en la ley, debe entenderse que el término para oponer la acción constitucional debe contarse desde la conclusión de dicha vía de impugnación administrativa.

4ª) Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida el día 7 de diciembre de 2010, y toda vez que la resolución recaída en la solicitud de reconsideración presentada por el afectado le es notificada el 9 de noviembre de ese mismo año, forzoso es concluir que esta acción fue deducida dentro del término de treinta días previsto para su ejercicio.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y de la prevención su autor.

Rol Nº 10.782-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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