30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho que vulneran los artículos 3, 4 y 42 de la Ley Nº 18.575 al no haberles dado aplicación, por cuanto la actuación deficiente y negligente del Servicio de Salud demandado importa un incumplimiento a sus obligaciones legales, pues debió necesariamente considerarse que la actora padecía de hueso patológico, que además presentaba obesidad mórbida y que para realizar la radiografía de tórax prescrita por su médico era imperativo adoptar todas las medidas de seguridad disponibles que evitaran en forma absoluta que la demandante cayera al piso en la sala de rayos, así la actuación del demandado resultó ser insuficiente, inadecuada e ineficiente. Refiere también, que se han quebrantado los artículos 38 y 41 de la Ley Nº 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, por cuanto a la luz de los antecedentes se ha acreditado la existencia de falta de servicio lo que ha originado un daño que debe ser reparado por el servicio demandado. Aduce además que se vulneran los artículos 394 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, relativo a la prueba confesional por cuanto quien absolvió posiciones por la parte demandada dio respuestas evasivas, al reconocer que la paciente fue sostenida por al menos dos paramédicos, pero no obstante eso cayó al suelo, entonces ello significa que no se tomaron todas las medidas de seguridad, porque igual la paciente se cayó. De este modo dice que no se otorga valor probatorio a la prueba confesional, más aún si se confronta con el tenor de la ficha clínica. Además denuncia la vulneración de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil en relación a la prueba de presunciones, por cuanto existían múltiples antecedentes de los cuales se derivan presunciones graves, precisas y concordantes que no fueron consideradas al fallar. Otro capítulo de casación lo destina a acusar la vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, relativos a la prueba instrumental, por cuanto sostiene que se ha acompañado copia de la ficha clínica de la actora donde consta que ingresó al Hospital Base de Valdivia con una dolencia distinta a la de fractura que se le causó en el hospital cuando estaba bajo la atención y cuidado de dicho organismo. Finalmente, denuncia la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto refiere que el fallo no se ha pronunciado conforme al mérito del proceso, al haber omitido pruebas substanciales como son la ficha clínica y la absolución de posiciones.

Tercero: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo en el motivo duodécimo de la sentencia de primera instancia y en el fallo de segundo grado, los siguientes:

a) Que consta de la ficha clínica Nº 26494 y el Informe Psicológico acompañado que la demandante sufre de una insuficiencia renal crónica, siendo paciente de la unidad de diálisis desde hace trece años, que padece además de obesidad mórbida, hipertensión, problemas de colon y vesícula, en especial, insuficiencia renal crónica que le ha provocado que posea hueso patológico, ello producto de un prolongado tratamiento de diálisis, lo que unido a su problema de obesidad mórbida, con un peso al menos de 126 kilos, según ficha clínica, la hace una persona proclive o condicionada a sufrir una fractura ante un golpe o caída.

b) Que no existen antecedentes en autos que permitan determinar la concurrencia de una falta o disfunción de la demandada.

c) Consta de la ficha clínica que la demandante fue operada en dos oportunidades implantándosele prótesis en sus caderas, lo que evidencia que fue atendida oportunamente recibiendo atención médica para lograr su restablecimiento.

d) Se adoptaron todas las medidas de seguridad, para que la paciente se practicara radiografía de tórax.

Cuarto: Que de conformidad a lo anterior ha de concluirse que el recurso de casación en estudio va contra los hechos de la causa, pues se sustenta en la premisa que el Servicio demandado no actuó con la debida diligencia a la hora de realizar la radiografía de tórax a la paciente, al no adoptar medidas adicionales que garantizaran su indemnidad. Sin embargo, según se ha visto, la sentencia estableció precisamente lo contrario “que se adoptaron todas las medidas de seguridad-, por lo que para que el recurso pueda prosperar se necesita que se denuncie y demuestre la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que permitan instalar aquellos supuestos fácticos favorables a la pretensión de la demandante, lo que no ha ocurrido. En efecto, el recurso se refiere a diversos artículos que regulan la prueba confesional y de presunciones; sin embargo, las normas referidas no se ven vulneradas porque la situación planteada en el recurso corresponde a la apreciación del medio probatorio de que se trata. Así, la circunstancia de calificar como evasiva una respuesta en la absolución de posiciones es una situación que compete al juez de la instancia cuando pondera dicho medio de prueba; lo mismo sucede con la facultad de estimar ciertos indicios como graves, precisos y concordantes para extraer de ellos una presunción, labor que realizan los jueces al ponderar la prueba que se les presenta y que no queda sujeta al control de casación. Tampoco puede estimarse que se hayan transgredido los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en lo que dice relación a la ficha clínica de la paciente, por cuanto la sentencia no ha desconocido el contenido de dicho instrumento; es más, hace cita expresa de él, según se asentó precedentemente, y lo que sucede es que es valorado de una manera diversa a la que pretende la demandante, apreciación que es privativa de la instancia. De lo dicho se demuestra que lo que en realidad se busca es que esta Corte Suprema proceda a una nueva valoración de la prueba rendida, lo que es ajeno a la clase de recursos como el que se ha intentado.

Quinto: Que tampoco puede prosperar el presente arbitrio en cuanto se funda en la transgresión de los artículos que cita de la Ley Nº 18.575 y Nº 19.966, porque éstos suponen para su aplicación que se haya incurrido en alguna conducta deficiente, lo que la sentencia ha descartado conforme a los hechos fijados por los jueces del grado. Tampoco el recurso puede sustentarse en la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél no es un precepto decisorio litis.

Sexto: Que así, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que ha de ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 161 en contra de la sentencia de catorce de octubre último, escrita a fojas 160.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.

Rol Nº 10.930-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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