30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal “lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.

Tercero: Que, en el caso de autos, se ha reclamado por la actora de la decisión adoptada por el Consejo de Profesores del Liceo Pedro Aguirre Cerda de Puerto Varas de cancelar la matrícula de su hijo Luis Ignacio Droppelmann Cid para lo que resta del presente año escolar, fundada en la responsabilidad que a éste le asiste, junto a otros alumnos, en los destrozos, violación de espacios y robos ocurridos en el área administrativa del Liceo el 18 de septiembre pasado, mientras el establecimiento permanecía tomado. Expone que tal medida es arbitraria e ilegal puesto que en su adopción no se respetó el reglamento interno del liceo, medida que priva a su hijo de su derecho a la educación.

Cuarto: Que el Manual de Convivencia Interna del Liceo contra el que se recurre, en su artículo 47 establece entre las faltas muy graves, en el numeral 11, robar o hurtar cualquier objeto dentro del establecimiento y en el nº 14, cualquier otra conducta que se encuentre tipificada en nuestra legislación como delito. Por su parte, al señalar los criterios a seguir ante transgresiones al reglamento, el mismo artículo dispone que la Dirección del establecimiento, con acuerdo del Consejo General de Profesores y asesorada por el equipo de gestión, podrá cancelar la matrícula de aquellos alumnos o alumnas que cometan falta grave o muy grave, después de haber agotado todas las instancias de conversación y haber sido derivado a sicóloga y/o asistente social del DAEM.

Quinto: Que, por su parte, la Ley Nº 20.370 en el artículo 10 establece que es deber de los alumnos cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del colegio, y de los padres y apoderados el educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos y respetar su normativa interna.

Sexto: Que consta del documento agregado a fojas 12 que el alumno Luis Ignacio Droppelmann Cid reconoció su participación en los hechos por lo que se decidió cancelarle la matrícula. Además, según certificó la orientadora del establecimiento, documento que rola a fojas 17, en dos oportunidades durante este año su madre fue citada al plantel debido a la mala conducta que éste presentaba, la que concurrió en ambas ocasiones. Además el alumno durante el año 2010 asistió a algunas sesiones con el sicólogo del Liceo, las que abandonó en forma voluntaria.

Séptimo: Que, como puede advertirse, en este caso el Liceo agotó las instancias de conversación y derivó al alumno al sicólogo, sin que éste mostrara un cambio en su actitud, de lo que se advierte que las autoridades del Liceo Pedro Aguirre Cerda de Puerto Varas, al decidir la cancelación de la matrícula del alumno Luis Ignacio Droppelmann Cid, lo hicieron con motivo fundado y actuando conforme al reglamento interno que lo regula, sin que pueda estimarse dicha conducta arbitraria o ilegal, por lo que el recurso de protección interpuesto no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de dos de noviembre último, escrita a fojas 46 y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Pierry, quien estuvo por confirmar la sentencia referida teniendo para ello en consideración que de los antecedentes de autos no aparece que se haya efectuado alguna investigación interna, con la participación del alumno sancionado, en la que se estableciera su responsabilidad en los hechos que motivaron la aplicación de la medida de cancelación de la matrícula, lo que importa que tal decisión resulta arbitraria y vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval y de la disidencia su autor.

Rol Nº 10834-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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