30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5.584-2007 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre oposición de mensura, caratulados “Alvarez Silva y otros con Vicencio Soto”, por resolución de dos de marzo del año en curso, escrita a fojas 371, el tribunal de primera instancia acogió el incidente deducido y, en consecuencia, declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera “Triana 1 al 30” a nombre de doña Triana Vicencio Soto y de las manifestaciones “San José 13 1 al 30” y “San José 14 1 al 30”, ambas a nombre de TCA Explorations S.A. y se ordena la cancelación de las respectivas manifestaciones.

Apelada esa sentencia por la parte de TCA Explorations S.A. la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de mayo del año en curso, escrito a fojas 386, la confirmó.

En contra de esta última decisión se deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “citadas las artes a oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”.

Sostiene la recurrente que dicha disposición es de aplicación general y supletoria, por ende, debe regir también en materia de procedimiento minero, de modo que no es posible una vez citadas las partes a oír sentencia, en este tipo de juicios, considerar que éstas tenían el deber del impulso procesal para efectos de lo dispuesto en e l artículo 70 del Código de Minería, no siendo, en consecuencia, en dicha etapa procesal aplicar la caducidad que dicha norma contempla, por la inactividad de la partes de dar curso progresivo al proceso, por más de tres meses.

Segundo: Que la sentencia objeto del recurso determina que, del análisis de la causa fluye que las partes han permanecido inactivas en el proceso por más de tres meses desde enero hasta diciembre de 2010, por lo que, dándose el presupuesto temporal exigido por la ley, se hace lugar a la incidencia planteada.

Tercero: Que al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería establece: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61 y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses.

Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas”.

Cuarto: Que el tenor literal del precepto transcrito evidencia con claridad que la sanción de caducidad en él establecida sólo puede atribuirse a la falta de diligencia útil destinada a dar impulso al proceso, que es de carga o deber de alguna de las partes. En efecto, la frase "paralizar el juicio”, es indicativa de la inactividad o pasividad imputable a las mismas, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, los intervinientes, enterados del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga “ entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés “ de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Así sólo es posible concluir que las partes paralizan el juicio cuando teniendo la posibilidad de instar por la terminación del pleito sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad no lo hacen, circunstancia que no se configura en la especie cuando el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

Quinto: Que, en razón de lo expresado precedentemente cuando el proceso se encuentra en estado de haber sido citadas las partes a oír sentencia, la carga destinada a impulsar el avance del proceso, radica exclusivamente en el juez, quien debe avocarse al pronunciamiento de la decisión y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución de la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, pues los litigantes, no estaban en situación de instar por la prosecución del juicio.

Sexto: Que conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en la norma antes citada en que incurrieron los sentenciadores, al hacerla regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con la caducidad a las partes, desde que el impulso procesal del avance de la litis no era de cargo de los intervinientes sino que del propio tribunal.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por TCA Explorations S.A. en lo principal de la presentación de fojas 389, contra la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Nº 6725-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Las consideraciones contenidas en los motivos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, las que se tienen por reproducidas, para todos los efectos legales.

Segundo: Que no verificándose los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 70 del Código de Minería, corresponde rechazar la petición de caducidad formulada en autos.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de dos de marzo del año en curso, escrita a fojas 371 y, en su lugar, se declara que ese rechaza la petición de caducidad impetrada por la parte de doña Liliana Díaz Inostroza, a fojas 368, sin costas, por estimarse que actuó con motivos plausibles.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Nº 6.725-11.-.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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