30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos primero a octavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales;

TERCERO: Que en el presente caso lo reprochado es la decisión de Isapre Vida Tres S.A. de alzar el precio base del plan de salud del reclamante, la que fuera comunicada mediante la respectiva carta de adecuación entregada en su domicilio el día 24 de junio de 2011;

CUARTO: Que habiéndose deducido el presente recurso con fecha 28 de octubre pasado, esto es, más de ciento veinte días después de recepcionada la carta en cuestión, vencido con creces el plazo fatal al que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que la presente acción se ha interpuesto en forma extemporánea y por ende deberá desestimársela;

QUINTO: Que atendido lo expuesto, no resulta procedente analizar las razones de fondo que motivaron esta acción de protección.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de noviembre último, escrita a fojas 34, y en su lugar se declara que el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 3 es inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

Se previene que el Ministro señor Brito concurre a la declaración de extemporaneidad teniendo además presente que el no reclamo del afiliado dentro del término antes indicado significa haber aceptado los efectos de la actuación que ahora viene en reprochar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.

Rol Nº 11.522-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Patricio Figueroa S. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Figueroa por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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