30/12/11

Acción Reivindicatoria. Acción de Petición de Herencia. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 21.387 del Primer Juzgado Civil de Linares, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el 4 de marzo de este año por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, que acogiera la demanda de reivindicación.

Samuel Omar y Oscar Eduardo Concha Sánchez, sumados a José Manuel Concha Quiroz, interpusieron demanda en procedimiento ordinario de reivindicación contra César Iván Concha Pinochet, explicando que el 27 de julio de 1.956 los hermanos César y Héctor Concha Mesías compraron, por partes iguales, el bien raíz de calle Chacabuco 645, ubicado en la ciudad de Linares; que el 13 de mayo de 2.004 falleció Héctor Concha Mesías; que César, su hermano de doble conjunción, obtuvo la posesión efectiva de sus bienes -prácticamente nada más que la finca de Linares- efectuando ese mismo año las inscripciones correspondientes, a su nombre; que, acto seguido, vendió el predio a su hijo César Iván Concha Pinochet, el demandado; que los demandantes son hermanos de simple conjunción de los nombrados Concha Mesías; que el Servicio de Registro Civil e Identificación Nacional amplió la referida posesión efectiva, extendiéndola a los pretendientes; que al momento de la compra venta del demandado a su padre, ambos sabían y no podían menos que conocer la existencia de herederos omitidos; que, por lo mismo, estaban conscientes de la irregular posesión de la finca; y que por ello es que corresponde a los pretendientes el dominio exclusivo de derechos hereditarios sobre el mentado bien raíz, que vienen en reivindicar.

El demandado se defendió arguyendo que adquirió el predio de quien lo tenía inscrito a su nombre y aparecía como único heredero del causante; que la condición de herederos que se confirió a los actores, con posterioridad a la compraventa, no satisfizo los requisitos de la Ley 19.903; que de existir alguna relación jurídica que concerniere a los pretendientes, no lo sería con él sino con César Concha Mesías; que la acción reivindicatoria de derechos hereditarios sólo procede sobre cosa singular que está o ha estado indivisa; y que los derechos hereditarios que se reivindica no están claramente determinados en la propiedad del inmueble.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y ordenó a Concha Pinochet restituir a cada actor el 20% de la mitad del bien singularizado, mediante la correspondiente anotación conservatoria y sub inscribir la ampliación de la posesión efectiva al margen de la especial de herencia, así como cuanta necesaria para mantener la historia fidedigna de la cosa.

Luego de desestimar el recurso de casación en la forma que contra esa resolución dirigió el demandado, la Corte de Talca la confirmó, ampliando sus apoyaturas argumentales.

Es contra tal dictamen que el propio demandado apunta sus recursos de casación de forma y fondo, por estar viciado de ultra petita, el primero, y por haber desconocido en su verdadera dimensión el alcance de los artículos 889, 891, 892, 1264 y 1268 del Código Civil

-primer capítulo- 1698 y 1699 del mismo estatuto, en relación con el 60 del de procedimiento del ramo y 8 de la Ley 19.903, amén del 7 y 8 de la Constitución Política de la República -segundo capítulo-.

Traídas que fueron las impugnaciones en relación, se procedió a su vista, en presencia y con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, dejándose el negocio en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE:

I.- Recurso de casación en la forma:

1°.- Al amparo de la causal del Nº 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reclama de lo que considera ultra petita, la que en su concepto se configura por el hecho de haberse acogido la demanda por una causa de pedir diversa a la invocada, apartándose con ello de la regla que consagra el artículo 160 de ese cuerpo normativo, en cuanto a que todo fallo debe conformarse con el mérito del proceso, so pena de nulidad.

Luego de recordar que la litis queda trabada con los escritos de demanda y de contestación, de los que fluyen los puntos sometidos a la consideración de la judicatura, por manera que no resulta concebible se los exceda, acota lo que a su juicio es “la pretensión concreta e indubitada”, cual “la reivindicación de los derechos hereditarios que les corresponderían (a los actores) como herederos en sus calidades de hermanos por parte de padre del causante Héctor Concha Mesías.” (fs. 125)

Pero, añade, la resolución que ataca decide que debe restituir el 20%, a cada actor, de la mitad del inmueble inscrito a su nombre y no en la herencia, debiendo practicarse la anotación marginal correspondiente.

Semejante proceder implica dos defectos. Primero, no se pronuncia sobre la petición determinadamente formulada por los actores. Segundo, fija los porcentajes que les corresponderían en el bien raíz del demandado, determinación que, a su turno, envuelve dos yerros; por una parte, se transforma, en la práctica, en una resolución propia de un procedimiento particional en el que no ha intervenido el heredero César Concha Mesías; y por la otra, se trataría de una sentencia de partición que produciría consecuencias jurídicas respecto de quien, como el recurrente demandado, no goza de la condición de heredero, al crear una comunidad hereditaria respecto de la finca, entre los herederos demandantes y el reo, que es un tercero adquirente de ésa.

En suma, el defecto del artículo 768 Nº 4° se hace consistir en no haberse resuelto lo concretamente pedido y en haberse decidido en favor de los demandantes porcentajes de dominio en un inmueble, en lugar de porcentajes en una herencia, que era lo requerido;

2°.- A modo de indispensable introito, valga una precisión de cara a la estructuración y mejor comprensión de los análisis que vendrán.

Como acaba de señalarse, el recurso de invalidación adjetiva abraza dos vicios bajo el sólo alero del consabido motivo cuarto del artículo 768: a) no haberse resuelto la petición concreta, y b) haberse decidido cosa distinta.

Claro está que la primera de tales aristas no es de incumbencia procesal del demandad o, al que en nada podría afectar -menos agraviar- que sus perseguidores no obtengan lo que han pretendido, mediante una sentencia declarativa de su prerrogativa reivindicatoria.

Distinto es el panorama en punto a la segunda vertiente del asunto en examen, es decir, que se haya emitido pronunciamiento, en su contra, sobre cuestión enteramente diversa, como lo es -en la formulación del recurso- la constitución de una comunidad hereditaria, con el tercero demandado, en porcentajes sobre una propiedad heredada.

Este previo esclarecimiento trae como consecuencia que la Corte haya de prescindir de lo primero, para abordar únicamente lo segundo. En otras palabras, se sub entenderá que la presunta falta de decisión sobre lo pedido no configura per se el mal de la ultra petita;

3°.- Para aquilatar el grado de consistencia de la objeción parece propio revisar cuál fue la pretensión traída a sede jurisdiccional, toda vez que una vez arrojada la luz sobre ello se estará en situación de cotejarlo con lo resuelto y conocer hasta qué punto se ha torcido el requerimiento.

El petitorio de la demanda de fs. 23 solicita formalmente que se resuelva lo que sigue (fs. 28):

1) “Que sobre el inmueble individualizado mantienen los demandantes” el dominio exclusivo de derechos hereditarios emanados de la calidad de hermanos del causante”,

2) Que “el demandado carece de derecho alguno sobre dicha propiedad, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción a su nombre”,

3) Que “debe mantenerse la inscripción anterior”,

4) Que debe ordenarse “la inscripción y la ampliación de la posesión efectiva concedida mediante el dictamen de la Resolución Exenta Nº 1 del año 2009 (del Servicio de Registro Civil e Identificación) de la Región del Maule a través de la cual se agregaron en calidad de herederos a Oscar Eduardo Concha Sánchez, Samuel Omar Concha Sánchez y a José Samuel Concha Quiroz”,

5) Que “el demandado debe restituir el inmueble” y los “frutos naturales y civiles de la cosa”, como poseedor de mala fe, y

6) Que “debe indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido la cosa”;

4°.- No es difícil desentrañar la petitio de la acción: el reconocimiento del dominio de derechos hereditarios que con entera exclusión del demandado los actores mantienen sobre un inmueble determinado.

La cosa pedida o causae es el dominio sobre la finca de calle Chacabuco Nº 645 de la ciudad de Linares. Ese es el objeto del litigio.

Consecuencia de ello es que se persiga la cancelación de la inscripción de dominio sobre ésa, que figura a nombre del demandado; que se reponga el registro anterior; que se restituya no sólo el predio sino los frutos naturales y civiles “de la cosa”; y se resarza los deterioros de “la cosa”.

Para los propósitos de la casación formal resulta relevante retener, por el momento, el carácter singular de la cosa objeto de la contienda, cuestión sobre la que ha de volverse más adelante;

5°.- Aclarado el petitum es dable estudiar la manera como los juzgadores lo asumieron, justamente como una forma de conocer si es cierto, como se les acusa, que lo desviaron o torcieron.

En el párrafo segundo de su considerando 8°, el Juzgado de Talca discurrió “Si bien la parte demandada alegó la falta de legitimidad pasiva de la acción por ser un tercero ajeno y haber adquirido el inmueble como especie y cuerpo cierto, a juicio de este sentenciador, tal situación debe desestimarse, por ser aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil, según el cual el heredero puede también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, con lo cual colocó al heredero en una posición tal que no le es necesario ejercer previamente la acción de petición de herencia.” (fs. 83)

La Corte acotó en sus argumentos 7° y 8° las diferencias entre las acciones de petición de herencia y la del artículo 1268 del estatuto de derecho privado, para rematar, en el siguiente, que el verdadero heredero tiene una doble acción, la que le es propia -petición de herencia- que dirige contra el falso heredero; y la de la citada norma -reivindicatoria- respecto de cosas singulares que integran la herencia y que sean reivindicables, pero que han pasado a terceros, es decir, que fueron enajenadas por un falso heredero a estos terceros, que no han adquirido el dominio sobre la cosa por prescripción.

Ninguna duda puede caber que los tribunales han identificado la acción con el artículo 1268 del Código Civil, según el que el heredero, también -o sea, además de la petición de la herencia- puede valerse de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que han pasado a terceros que no las han prescrito.

Este aserto armoniza con el epílogo del motivo que antecede;

6°.- Determinada de esa manera la disputa, la resolución objetada se detuvo a examinar la concurrencia o inconcurrencia de todos y cada uno de los elementos de la acción del artículo 1268, es decir: dominio cuotativo de los pretendientes (razonamiento 7° de la Iltma. Corte), posesión actual del demandado (fundamento 8° de idem) y carácter de cuota determinada proindiviso sobre cosa singular, de lo reivindicado (argumento 9° de ibidem).

De esta forma se tiene que la resolución en alzada ha decidido exactamente lo que le fue planteado.

No es correcto el planteamiento fundamental de la casación en la forma, reseñado en supra 2°, en el sentido que la sentencia haya constituido una comunidad hereditaria, con el tercero demandado, en porcentajes sobre la susodicha propiedad heredada.

Las peticiones del escrito en que se plasmó la demanda -sintetizadas en supra 3°- fueron prístinamente recogidas y procesadas por los sentenciadores, que se ocuparon de efectuar el discernimiento de singularidad/universalidad necesario para despejar el negocio, tal como se lo dejó formulado en los finales del considerando 4° de este fallo, para detenerse, en seguida, a discernir los elementos atingentes de la situación contenciosa.

Por lo que el arbitrio adjetivo no prosperará;

7°.- No está demás acotar que cuando la resolución que se critica define cuotas o porcentajes de 20% para cada demandante sobre el cincuenta por ciento de la propiedad de Linares, no se escapa de los términos del pleito.

La sección 4. de la parte jurídica de la demanda alude al tema, con inspiración en el artículo 990 inciso segundo de la ley civil, temática que fue expresamente abordada por la Corte de Apelaciones de Talca, como se lee en los párrafos tercero y cuarto de su consideración 1ª.

Dos conclusiones : a) el dato porcentual no escapó al contenido de la litis, y b) lo fue sólo como eso, es decir, como un dato referencial, pues, conforme antes dicho, no se pleiteó sobre cuotas en la universalidad de una herencia.

II.- Recurso de casación en el fondo.

8°.- En un primer grupo de infracciones se menciona los artículos 889, 891, 892, 1264 y 1268 del Código Civil, cuya vulneración es explicada de la siguiente manera:

1) El libelo de fs. 23 explicita que lo que persigue es “la reivindicación de los derechos hereditarios”.

2) El artículo 889 recién citado refiere la acción reivindicatoria a una cosa singular.

3) El 891, por su parte, previene que los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el de herencia, porque éste produce la acción de petición de herencia del artículo 1264.

4) Los derechos hereditarios son universalidades.

5) La acción reivindicatoria del artículo 1268 ampara exclusivamente singularidades.

6) El artículo 892 tolera la reivindicación de una cuota determinada proindiviso, siempre que lo sea de una cosa singular.

7) Es improcedente reivindicar bienes de la herencia en proporción a cuotas hereditarias contra terceros porque “los derechos cuotativos recaen sobre una parte intelectual de la herencia, universalidad jurídica que está compuesta por todos los bienes del difunto muebles e inmuebles y por lo tanto debe previamente determinarse las cuotas y en que bienes recaerán por medio de un proceso particional.” (fs. 138/9);

9°.- Vuelve a rondar este ataque substantivo, en torno al tema del petitum que ha vinculado al tribunal, partiendo de la base que radica en la reivindicación de derechos hereditarios, punto de vista que mereció los reparos de más arriba.

Claro está que, a diferencia de lo que sostiene el demandado, lo accionado no es la universalidad de derechos hereditarios, sino la singularidad de determinado bien hereditario reivindicable.

No han deducido los actores el resorte del artículo 891 inciso primero en elación con el 1264, ambos del código en permanente referencia, sino la especial acción reivindicatoria del señalado artículo 1268;

10°.- No está permitido a la parte demandada alterar la acción interpuesta en su contra. La libertad para accionar, asociada a la de la elección de la herramienta substantiva y de la vía adjetiva, es prerrogativa que la carta primera asegura a todas las personas. La pretensión jurisdiccional es de exclusivo resorte de quien acciona.

En caso alguno ha estado legitimada la recurrente para desviar los objetivos claramente expresados en el escrito pretensor. Menos para apoyar sus alegaciones ante esta Corte sobre premisas impertinentes a la causa.

No hace falta reiterar cuanto sobre estos particulares hubo de dejarse expresado en las argumentaciones 3ª. a 6ª. de este dictamen.

Entonces, al caer el supuesto de este primer paquete de infracciones de ley, arrastra consigo el del intento anulatorio;

11°.- El otro cuerpo de vulneraciones se refiere a los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, en relación con el 60 del de Procedimiento del ramo y 8 de la Ley 19.903, amén del 7 y 8 de la Constitución Política de la República.

El punto de partida de la objeción es que para que una persona pueda incoar acciones hereditarias, debe acreditar su calidad de heredera.

De esa premisa se cuelgan derivaciones tales como, que de acuerdo con los mencionados artículos 1698 y 1699 era carga de los actores acreditar su legitimación activa, es decir, su calidad de herederos de Héctor Concha Mesías; que no lo hicieron en ninguna de las instancias; que el medio de prueba legal para establecer procesalmente semejante estado es el instrumento público consistente en la resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil que concede la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante; que, en lo que viene estrictamente al caso, tal instrumento había de serlo una resolución judicial emanada de un juez de la República, que dispusiera la modificación -ampliación- de una posesión efectiva ya otorgada, por virtud del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 19.903; que ese texto exige publicar, primero, e inscribir, después, la resolución administrativa en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; que una vez operada esa inscripción, sólo una resolución judicial puede variarla (inciso final); que en la situación sub iudice los demandantes han obrado como si fueran herederos, contando únicamente con una resolución del mencionado órgano de la Administración, numerada 1 y datada cinco de enero de 2.009, que pretendió ampliar la posesión efectiva inicialmente reconocida a otro heredero, confiriéndola, también, a ellos; que al proceder de esa manera el Servicio de Registro Civil ha contrariado el inciso final del citado artículo 8, además de haber pasado a llevar el mandato de los artículos 6 y 7 de la constitución;

12°.- De haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones cuya conculcación presentemente se analiza “añaden- la sentencia habría debido concluir, necesariamente, que los demandantes Samuel y Oscar Concha Sánchez y José Concha Quiroz “dedujeron demanda de reivindicación de la universalidad jurídica que comprendía sus supuestos derechos hereditarios, entre otros bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Héctor Concha Mesías, por el 50% de la copropiedad raíz antes individualizada.” (fs. 141/2);

13°.- Desde luego debe llamarse la atención sobre el fundamento inmediato de semejante pretensión, que no es otro que el de “la ilegal resolución exenta Nº 1, de 05.01.09, del Director Regional VII Región, del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, que contra derecho concedió a los demandantes, la ampliación de la posesión efectiva de que se trata, agregándose ellos, también como causahabiente; por expresa aplicación del inciso final del art. 6° de la CPE., es nula y de ningún valor, por no haberse dado por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, en la especie un Juez de la República y no el Director Regional VII” (fs. 141).

No creen estos jueces que sea menester argumentar en orden a persuadir de la plena vigencia de un principio tan caro al derecho público, como lo es la presunción de validez de los actos de la Administración.

La resolución exenta Nº 1 que se comenta, adicionó la que inicialmente había concedido la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Héctor Concha Mesías, extendiéndola a los tres pretendientes.

Es, claro está, una actuación administrativa.

Ello no la reviste, per se, de inmutabilidad, desde que es pasible de una potencial nulidad, a ser declarada, reconocida o explicitada -según la doctrina que al respecto se asuma y que no compete aquí desarrollar- por sentencia firme, emanada de un procedimiento destinado al efecto.

Se ha dejado con anterioridad establecido el objeto de esta contienda, por mucho lejano al susodicho anhelo invalidatorio de la resolución exenta Nº 1.

Como las infracciones de ley en tratamiento, como se las ha presentado en el libelo de casación, no pueden ser virtuosas sino en la medida que se desconozca toda eficacia a dicho acto administrativo -materia que escapa y/o excede la controversia- han de verse así frustradas;

14°.- Con todo, la Corte aprecia conveniente abordar de lleno las invocaciones a la Ley 19.903.

Su artículo 8 inciso final predica que una vez practicada la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva de una herencia, no podrá ser modificada.

Sin embargo, contempla dos excepciones.

La primera es la alteración mediante una resolución judicial.

La segunda, lo preceptuado en sus artículos 9 y 10.

El artículo 9 se refiere a las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o a la valoración de sus bienes, que pueden operarse a través de formularios confeccionados por el Servicio, de los que se dejará constancia en la resolución o inscripción, según corresponda.

El artículo 10 se pone en la situación de haberse omitido la mención de herederos en la resolución que concede la posesión efectiva. Ante una solicitud que lo deje de manifiesto -e incluso de oficio- el Servicio rectificará la resolución y su inscripción (inciso segundo).

En suma, la regla general es la de la inmutabilidad de la inscripción de una resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación que concede una posesión efectiva. Pero existe una doble salvedad: la de mutaciones de inventario o tasaciones, en sede puramente administrativa; y la de correcciones causadas en la omisión manifiesta de herederos. Situaciones ambas en las que la autoridad a la que, siguiendo el mandato del los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, incumbe la materia, dispone de expresas atribuciones para proceder, prescindentemente de una resolución judicial;

15°.- Siendo así, los jueces del fondo han interpretado y aplicado sin defectos la preceptiva a la que debían atenerse, pues al dar mérito a l descrito comportamiento del Servicio en referencia, que como está sentado, se sujetó a los artículos 8 inciso cuarto y 10 inciso segundo de la Ley 19.903, no han vulnerado los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, 160 del de procedimiento consiguiente, 6 y 7 de la ley primera;

16°.- No cabe mas que concluir, pues, que a falta de infracciones de derecho, el reproche de orden substantivo no podrá prosperar.

Consideraciones sobre la base de las cuales la Corte decide rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 114 por el abogado Darío Fernando Silva Villagrán, contra la sentencia de fs. 104, dictada el cuatro de marzo de 2.011 por la Corte de Apelaciones de Talca, con costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Nº 3085-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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