30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial sobre arrendamiento de bienes del Estado, recurre de casación en el fondo doña Gabriela Carvajal Carvajal en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la Resolución Exenta Nº 313 de fecha diecisiete de marzo del año en curso, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, que no hace lugar a su reclamo de ilegalidad, disponiendo que debe hacer abandono del inmueble fiscal ocupado por ella en el plazo de 5 días contados desde la dictación de dicha resolución.

Segundo: Que el artículo 80 del Decreto Ley Nº 1.939 en su inciso cuarto dispone que “Si el reclamo fuere rechazado por la Dirección, notificado el rechazo, el afectado, dentro de los diez días siguientes, podrá recurrir de apelación ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el inmueble”.

Tercero: Que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso debe interponerse por la parte agraviada”, de forma que sólo quien se ve afectado directamente por la decisión del Tribunal que dicta la sentencia que se pretende invalidar puede recurrir de casación.

Cuarto: Que de la lectura de las normas transcritas en los considerandos precedentes se desprende que quien puede interponer el recurso de apelación es “el afectado” con la decisión de rechazo del reclamo por parte del SEREMI de Bienes Nacionales; y por lo tanto también el recurso de casación que procediere.

En el caso de autos quien detentaba la calidad de arrendatario del inmueble fiscal era el cónyuge de la recurrente -quien falleció en el año 2005-, por lo que ésta carece de título y derecho alguno para impetrar un recurso de nulidad como el intentado, pues quien lo interpone debe tener la calidad de directamente agraviado, lo que no se verifica en la especie pues la recurrente nunca fue titular de contrato alguno que le otorgue esa calidad.

Quinto: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede ser admitido a tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 144 en contra de la sentencia de diecinueve de agosto último, escrita a fs. 141.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 9377-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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