30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 11.502-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó por la Sociedad de Transportes y Servicios Atacama Ltda. en contra de doña Yasna Pizarro Rojas, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Copiapó, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la ejecutada;

2º.- Que el recurrente sostiene que, en el fallo -cuya nulidad de fondo persigue- se habría vulnerado el artículo 148, 150 y 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Civil. Señala que con fecha 28 de octubre de 2009 ingresó una demanda ejecutiva ante el 2º Juzgado Civil de Copiapó, invocando como título ejecutivo una factura. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la ejecutada opone las excepciones contempladas en los numerandos 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la concesión de plazos y prórrogas de espera. Al advertir que efectivamente no cumplía con los requisitos que exige la ley para darle mérito ejecutivo, con fecha 03 de diciembre de 2009 se desistió de la demanda ejecutiva, el tribunal confirió traslado a la ejecutada y luego resolvió “..Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, 148 y 150 del Código de Procedimiento Civil, téngase por desistida a doña Andrea Rojas Ballesteros, por la parte demandante, de la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 1, en contra de doña Yasna Pizarro, sin costas”. Con fecha 01 de diciembre de 2009, la recurrente presentó gestión preparatoria de notificación judicial, ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, con el objeto de subsanar el vicio de la causa anterior, notificando a la ejecutada mediante receptor judicial el día 09 de enero de 2009. Con fecha 19 de enero de 2010, se presentó la demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, luego con fecha 05 de marzo de 2010 la ejecutada opuso excepción de cosa juzgada, acogiéndola el tribunal por sentencia definitiva con fecha 03 de marzo de 2011. Indica la recurrente que en el caso hipotético de que no su parte no se hubiese allanado en la causa a que ha hecho referencia precedentemente - tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Copiapó- la sentencia definitiva debió haber rechazado la acción acogiendo los planteamientos de la ejecutada y en ese caso se daría la situación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitiría mantener subsistente la acción ejecutiva. En razón de lo anterior no se da la situación de la triple identidad dado que falta un requisito esencial, que dice relación con la causa de pedir, toda vez que los títulos, uno imperfecto y viciado y otro perfecto y con real mérito ejecutivo, son distintos. Agrega, en relación a sus alegaciones que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil contiene dos formas de retirar la demanda, que la doctrina denomina “desistimiento unilateral” que dice relación con que notificada la demanda, el actor puede retirarla sin más trámite alguno y “desistimiento bilateral”, cuando el retiro se solicita una vez notificada la demanda. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala que el efecto natural del desistimiento es que la sentencia que lo acepte extingue las acciones, pero no obsta a que se reanude la persecución del derecho subjetivo, en este caso no se resuelve el fondo de la cuestión debatida ni se crean derechos permanentes para las partes. Solicita invalidar el fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual declare no ha lugar a la excepción interpuesta y por consiguiente ordene seguir adelante con la ejecución de autos;

3°.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, han confirmado la sentencia apelada, señalando el referido fallo de primera instancia en su considerando noveno “ Que por consiguiente, la resolución firme que acoge el desistimiento de la demanda, impide al demandante renovar mediante un nuevo juicio la acción extinguida, ya que el demandado en el juicio posterior queda habilitado para oponer la excepción de cosa juzgada, siendo necesario que exista la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de pedir” continúa señalando que “Por ende, no cabe sino concluir que existe la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la ejecutada”;

4º.- Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin más trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”, por su parte el artículo 150, del mismo cuerpo legal, prescribe en cuanto a los efectos del desistimiento “Que la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. Finalmente es pertinente tener en cuenta lo preceptuado de manera expresa por el artículo 467 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado, que señala que “Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas”;

5°.- Que en relación a las normas precedentemente citada, se puede señalar que tanto en el artículo 150 como en el artículo 467 del cuerpo legal ya referido, se usan expresiones como “se extingue” y “perderá” para indicar que el demandante que se desiste de su acción no puede renovar la discusión, ya la acción no puede ser ejercida nuevamente , es preciso señalar que ninguna de las dos normas citadas permite entender que se puede ejercer la acción nuevamente;

6°- Que resulta fundamental tener presente que la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha señalado en relación a los efectos del desistimiento “Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150 del cuerpo legal aludido en el considerando previo y a la concepción según la cual el desistimiento de la demanda, una vez declarado se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma, lo cierto es que la eficacia de la cosa juzgada sólo podrá medirse teniendo en consideración lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio, su examen y evaluación por parte del sentenciador. Aquí gravita el quid de la excepción de cosa juzgada en un caso como el propuesto por los demandados y recurrentes. Siguiendo esa misma línea, el profesor Anabalón resalta: En nuestro derecho, los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensión desistida con audiencia de ambas partes, de ahí que la respectiva interlocutoria deberá tener consideraciones de hecho y de derecho, conforme previene el artículo 171, porque la naturaleza del asunto no solamente lo permite sino que lo exige. Se está en presencia, en suma de una manera anómala de poner término al juicio y a la pretensión de la demanda del actor por medio de una sentencia interlocutoria que tiene autoridad de cosa juzgada una vez firme o ejecutoriada, al tenor del artículo 175 (op.cit. 95). Asimismo se ha sostenido que “Quinto: Que de lo expuesto en el motivo que antecede resulta manifiesto que tanto el desistimiento se refirió a la sociedad Empresa Constructora Arcosen Ltda., el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia interlocutoria que lo declaró únicamente pudo aprovechar a esta compañía, la que, en la eventualidad en que el acreedor instara nuevamente por el cobro judicial del crédito, podría oponer la excepción de cosa juzgada por configurarse claramente los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”;

7°.- Que son hechos de la causa:

a) Que las partes del juicio 1.767-2009 - y la cosa pedida son idénticas.

b) Que la causa de pe dir es el mismo título ejecutivo, la misma factura.

c) Que el actor en la causa 1.767-2009 tramitada ante el 2° Juzgado Civil de Copiapó se allanó a las excepciones del artículo 464 n° 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y luego se desistió de la acción interpuesta en la referida causa sin haber efectuado reserva de acciones.

8°.- Que a tenor de lo concluido precedentemente se puede afirmar que en la presente causa se cumple a cabalidad con los requisitos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;

9°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en la presentación de fojas 130, por el abogado don Francisco Javier Acuña Vásquez, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de trece de octubre del año en curso, escrita a fojas 125.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 11.502-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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