30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo además presente:

Que el plazo para recurrir de protección tratándose de una serie de actos en los que cada uno de éstos determinadamente produce amenaza al derecho constitucional afectado -por la acción de ruidos molestos- comienza a contarse desde que se ocasiona la afectación respectiva, por lo que sólo cabe desestimar la alegación de extemporaneidad.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 163.

Se previene que la Ministra Sra. Sandoval estuvo por confirmar la sentencia mencionada, pero con declaración que únicamente corresponde ordenar que la recurrida mediante el funcionamiento del denominado Club 29 se abstenga de emitir ruidos por sobre los niveles permitidos, debiendo la Municipalidad de Viña del Mar fiscalizar que se cumpla tal medida.

Acordada contra el voto del Ministro señor Carreño, quien estuvo por revocar el fallo aludido y por consiguiente desechar el recurso de protección de autos por estimar que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º) Que los actos que se denuncian como ilegales y arbitrarios consisten en la emisión de ruidos por sobre el límite permitido desde el local denominado “Club 29”, los que según el libelo de fojas 25 habían sido objeto de reclamos desde agosto del año 2010, de manera que al menos desde esa fecha cabe contar el plazo para interponer el recurso de protección, sin que se pueda entender que mientras se mantenga la actividad que produce la emisión de los ruidos molestos el plazo no ha comenzado a correr, pues de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de éstos.

2°) Que aceptar el criterio sustentado por la recurrente implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos la determinación de la fecha a partir de la cual se cuente el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica a la existencia de plazos indefinidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto referido en cuanto a que éste es de treinta días.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevención a cargo de su autor.

Rol Nº 11.415-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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