30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos sexto a octavo de la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

Que si bien en la adopción de medidas de cautela no constituye siempre un impedimento la circunstancia de no haber certeza que los recurridos sean los ejecutores de los actos denunciados, no es menos evidente que esta acción igualmente no puede prosperar atendidos los términos en que fue planteada por los reclamantes, en cuanto se pide que sean esos mismos recurridos quienes eliminen las construcciones que han sido realizadas en un camino de servidumbre, si carecen de indicios de participación en su edificación ni acompañan otros antecedentes que permitan determinar la procedencia y eventual ilicitud de las obras cuestionadas.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 41.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 10.352-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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