30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Lautaro Téllez Anguita, en representación de Dracool USA, ha interpuesto recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Cornelio Villarroel Ramírez y Mauricio Silva Cancino y de la Abogada Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez, por haber dictado la resolución de veintiocho de septiembre del año en curso, en procedimiento monitorio, en los autos Rol M-2450-2010, caratulados “Ibáñez con Dracool USA”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma empresa contra la sentencia emanada del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por la que se acogió la demanda deducida en su contra.

Segundo: Que se reprocha a los jueces recurridos haber cometido falta o abuso: primero, por no reconocer la infracción a la garantía del debido proceso producida durante la tramitación de la demanda presentada en su contra, que dio lugar a la tramitación de dos procesos paralelos, uno monitorio y otro ordinario, especialmente por la confusión producida al no habérsele notificado mediante carta certificada la circunstancia de haberse dejado sin efecto la audiencia de preparación de juicio ordinario laboral y poner de hecho término al mencionado procedimiento; en segundo lugar, al aceptar y confirmar un procedimiento donde se valoró en forma doble y totalmente contradictoria la prueba rendida por el actor, ya que los mismos antecedentes acompañados a la demanda, en un primer término fueron considerados insuficientes para proceder a tramitarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, para posteriormente terminar siendo los referid os documentos el fundamento de su condena; y por último, por haber interpretado el artículo 162 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, contra la doctrina preeminente de la Corte Suprema, en cuanto ha manifestado que ésta solo procede cuando el empleador ha descontado cotizaciones y no las ha enterado en las instituciones de seguridad social correspondientes.

Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos por los recurridos, sea en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o bien definitiva que no sea susceptible de recurso alguno, situación que no se presenta en la especie, desde que los jueces del fondo se han limitado simplemente a interpretar jurídicamente la forma en que se tramitó la demanda, la apreciación de la prueba y el alcance del artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo resuelto, es menester que esta Corte Suprema revise la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía a este respecto, debe necesariamente emitir pronunciamiento con miras a enmendarlo.

Quinto: Que de los antecedentes del proceso se evidencian los siguientes hechos:

a) Que don José Ibáñez Escobar presentó demanda en juicio monitorio, contra el recurrente de queja, para que se declarara que entre las partes del juicio existió una relación de prestación de servicios de naturaleza laboral y que su despido fue injustificado y nulo, y solicitó que se condene al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en su contrato de trabajo hasta la convalidación del despido, remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2010, feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social correspondientes a todo el período trabajado. A esta demanda se le asignó el rol Nº M-2450-2010.

b) Que por resolución de doce de noviembre de dos mil diez, el Tribunal de Trabajo, teniendo presente la cuantía de las prestaciones demandadas, no admitió a tramitación la demanda, ordenando al compareciente que ocurriera mediante el procedimiento ordinario. En la misma resolución se dispuso que se diese ingreso a la demanda en procedimiento ordinario, al que se le asignó otro rol, cual fue el Nº O-3506-2010.

c) Que en los antecedentes M-2450-2010, el 23 de noviembre del mismo año, el tribunal, acogiendo un recurso de reposición, dejó sin efecto la resolución descrita en la letra que precede y ordenó que la causa ingrese al despacho, para pronunciarse respecto de la demanda.

d) Que habiéndose cumplido lo ordenado por el tribunal, por resolución de doce de noviembre de 2010, en el rol M-2450-2010, el 24 de noviembre de 2010, en los antecedentes ordinarios 0-3506-2010 originados al efecto, se citó a las partes a una audiencia preparatoria del juicio, para celebrarse el día 6 de enero de 2011. Esta resolución se le notificó personalmente al demandado el 26 de noviembre de 2010.

e) Que mientras tanto en el procedimiento monitorio, con fecha 25 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se rechazó la demanda presentada por el señor Ibáñez, teniendo presente para ello que los antecedentes acompañados por el actor resultaron insuficientes para estimar fundadas sus pretensiones. Esta resolución se notificó personalmente al demandado el día 29 de noviembre de 2010.

f) Que el 29 de noviembre de 2011, en el procedimiento ordinario rol O-3506-2011, se dictó resolución mediante la cual, se acogió una reposición del actor, y se dejó sin efecto la convocatoria a la audiencia de preparación del juicio. El archivo de la causa se ordenó el día 29 de diciembre el mismo año.

g) Que posteriormente continuó la tramitación del procedimiento monitorio, ya que se acogió la reclamación del actor, con la dictación de una resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, citándose a la audiencia de rigor, que se notificó a la demandada por carta certificada. La mencionada audiencia se celebró en rebeldía de la demandada el día 28 de diciembre de 2011 y ese mismo día se dictó sentencia en la que se acogió la demanda en su totalidad, con costas.

h) Que la demandada recurrió de nulidad contra la sentencia antes referida, cuyo recurso fue conocido y rechazado por los Ministros de la Corte de Apelaciones respecto de los cuales se ha recurrido de queja.

Sexto: Que de lo reseñado en el considerando que antecede, aparece claramente que una misma demanda fue tramitada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, en dos procedimientos paralelos. Esto sucedió porque en la resolución que renovó la tramitación del procedimiento monitorio descrita en la letra c) del considerando que antecede, no se tomó medida alguna respecto del procedimiento ordinario, lo que naturalmente creó confusión en el demandado, afectando su derecho a defensa, al no concurrir a la audiencia de contestación y prueba a que fue citado, lo que determinó que terminara siendo condenado al pago de diversas prestaciones laborales.

Séptimo: Que, por otra parte, es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado siendo la misma Carta Fundamental en su inciso quinto del número 3° del artículo 19, el precepto que confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de todo litigante de ser oído; de presentar las pruebas correspondientes para demostrar la efectividad de sus pretensiones; que la decisión del tribunal sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que se la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

Octavo: Que, por lo expuesto, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al justo y racional procedimiento, atendido que en la especie, como ha quedado dicho, se ha dificultado a la parte afectada de comparecer a la audiencia de conciliación y prueba del juicio monitorio antes señalado, tal defecto no resulta posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven.

Noveno: Que, por lo tanto, esta Corte debe, en ejercicio de las facultades correctoras del procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, invalidar de oficio la audiencia única de conciliación y prueba de procedimiento de reclamo monitorio celebrada el día 28 de diciembre de 2010, en los ante cedente M-2450-2010, así como las demás actuaciones y resoluciones que de ella han derivado, incluyéndose en éstas la sentencia definitiva dictada en primera instancia el mismo día y la resolución de la Corte de Apelaciones recurrida de fecha veintiocho de septiembre de 2011, mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 429 del Código del Trabajo:

1.- Se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Lautaro Téllez Anguita, en representación de Dracool USA, en lo principal de la presentación de fojas 22.

2.- Se anula, de oficio, la audiencia de conciliación y prueba celebrada el día 28 de diciembre de 2010, en los antecedentes M-2450-2010, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Ibáñez con Dracool USA” y se retrotrae el proceso al estado citarse a las partes del juicio a una nueva audiencia única de conciliación y prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, todo lo anterior por juez no inhabilitado.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Nº 9.522-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Patricio Figueroa S. No firma el abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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