30/12/11

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 137.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que en primer término, la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en las causales 4ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la sentencia de primera instancia no efectuó un análisis de los hecho ni de la prueba rendida en autos.

Tercero: Que del texto del recurso aparece que éste se sustenta en circunstancias ajenas a las causales de casación invocadas, y que no dice relación con las causales de ultra petita y omisión de trámites esenciales, por lo que el recurso deberá ser declarado inadmisible en atención a que los hechos en que se funda no constituyen las causales alegadas.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurrente señala como infringido el artículo 2195 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores habrían incurrido en un error de derecho al acoger la demanda de precario.

Quinto: Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de hechos no establecidos por los jueces del fondo, esto es, que la demandada posee un título que justifica la ocupación del inmueble sub lite. Sin embargo, no se denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba propias de la materia, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo impugnado.

Sexto: Que, por lo dem ás, en el petitorio del recurso se solicita el rechazo de la sentencia, lo que resulta ininteligible e inaceptable en un recurso de derecho estricto como es el recurso de casación.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 137, contra la sentencia de trece de octubre del año en curso, escrita a fojas 135.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11.569-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por el Instituto de Seguridad del Trabajo, a fojas 544 y don Gerald Cooper Macqueen, a fojas 554.

I.- En cuanto al recurso de casación deducido por el demandado Instituto de Seguridad del Trabajo, a fojas 544.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698, 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al declararlo responsable del cuasidelito de lesiones cometido por el doctor Gerald Cooper Macqueen en perjuicio del demandante.

Tercero: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla en contra de los hechos establecidos por los jueces del fondo, esto es, que la aguja quirúrgica quedó por error en el cuerpo del demandante durante la operación realizada en dependencias del recurrente y que el personal que participó en la operación lo hizo por cuenta del I.S.T. y con insumos entregados por éste. Sin embargo, no se denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba atinentes a la materia, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo impugnado.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación deducido por el demandado doctor Gerald Cooper Macqueen, a fojas 554.

Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1445, 1545, 1556, 1698, 1702, 1726, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil; y 160, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han infringido la ley, en primer término, al acoger la demanda por responsabilidad civil extracontractual a pesar de que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad civil contractual y, en segundo lugar, al dar por establecido los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual.

Sexto: Que los errores de derecho alegados resultan ser alternativos uno del otro, toda vez que primero se afirma que los hechos sustento de la demanda no son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual, para luego aceptar tal posibilidad alegando que debe rechazarse la demanda porque no se acreditaron sus fundamentos.

Séptimo: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que son inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones alternativas, toda vez que con ello no se respeta el carácter de derecho estricto que es propio del recurso de casación en el fondo. Este exige que las infracciones legales que se atribuyen al fallo recurrido se planteen derechamente y no en forma dubitativa, contradictoria, subsidiaria o alternativa, como ocurre en la especie, por lo que el recurso interpuesto no puede acogerse a tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación deducido a fojas 544 y se declara inadmisible el deducido a fojas 554, contra la sentencia de once de octubre del año en curso, que se lee a fojas 539 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 11570-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 5 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de cuatro de octubre último, escrita a fojas 17, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Cruz Blanca S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.593-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 4 fue acogido parcialmente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó al interesado a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de septiembre último escrita a fojas 37, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Consalud S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11603-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandante a fojas 133.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del cuerpo de leyes citado.

Tercero: Que respecto de la primera causal invocada, cuyo fundamento es la infracción relacionada con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a defectos en la ponderación de la prueba, deberá ser declarado inadmisible por que los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida ni las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando lo que se reprocha es una apreciación incompleta o distinta a la que el recurrente estima correcta, como es del caso, por lo que el recurso deberá ser declarado inadmisible en este aspecto.

Cuarto: Que, en cuanto a la omisión de las leyes o principios de equidad fundamento de la demanda, el recurso de nulidad deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no son efectivos. En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la resolución recurrida aparece claramente que en ésta se mencionaron de manera explícita las normas tenidas en cuenta por los sentenciadores para resolver el asunto debatido, por lo que el recurso también deberá ser declarado inadmisible en este aspecto.

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar la demanda de precario.

Sexto: Que del tenor del recurso aparece que éste se desarrolla sobre la base de hechos no establecidos por los jueces del fondo, esto es, que la demandada ocupa un lugar determinado del terreno del actor. Sin embargo, no se denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba atinentes a la materia, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en el aspecto cuestionado, el fallo impugnado.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 133, contra la sentencia de veintisiete de octubre del año en curso, escrita a fojas 131 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11660-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 11 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de dieciséis de noviembre último escrita a fojas 33, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Colmena Golden Cross S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11693-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 5 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de octubre último, escrita a fojas 18, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Cruz Blanca S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.173-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 300.

I.- En cuanto a la casación en la forma.

Segundo: Que en primer término, la recurrente deduce recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 números 4° y 5° del Código del Trabajo.

Tercero: Que este recurso, deberá ser declarado inadmisible por cuanto los hechos en que lo funda no constituyen la causal invocada. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba ni las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando lo que se reprocha es una apreciación incompleta o distinta a la que el recurrente estima correcta, como es el caso

II.- En cuanto a la casación en el fondo.

Cuarto: Que el recurrente señala como infringidos los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; 18 de la Ley Nº 18.469; 8 del D.F.L. Nº 44 de 1998; y 1 y 11 del Decreto Supremo Nº 3 de Salud de 1884. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores habrían incurrido en un error al declarar justificado el auto despido del actor y al condenarlo al pago de comisiones.

Quinto: Que las alegaciones formuladas por la recurrente se basan exclusivamente en la infracción de las normas que cita, pero que en modo alguno resuelven todo el asunto de batido, puesto que ello requiere de la aplicación de ciertas reglas que, como se advierte, no se han consignado como infringidas formalmente en el recurso intentado, como son los artículos 41, 42 y 171 del Código del Trabajo.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo a fojas 300, contra la sentencia de diecinueve de octubre del año en curso, escrita a fojas 293.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 11794-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, a fojas 77.

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que constituyen requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia que deben ser controlados por esta Corte, la oportunidad del mismo (inciso primero del artículo 483-A del Código del Trabajo) y la existencia de fundamento, debiendo incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento (inciso 2° de la disposición citada).

Tercero: Que las sentencias en que se apoya el arbitrio, en cuanto tratan de la calificación que hacen los jueces del fondo respecto de la jornada de trabajo de diversas clases de empleados, para los efectos del artículo 22 del Código del Trabajo, no puede contener una interpretación distinta a la sostenida en la resolución objeto del recurso, ya que, si bien razona sobre la aplicación de la señalada norma legal, lo hace teniendo en consideración una situación de hecho absolutamente distinta, con características y circunstancias únicas.

Cuarto: Que en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el carácter excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del estatuto laboral.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 77, deducido en contra de la sentencia de cuatro de noviembre último, escrita a fojas 52 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 11795-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre pasado, escrita a fojas 97.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de que se trata atendidas las razones que pasa a expresar:

Primero: Que si bien es cierto que de los artículos 3 y 10 del Estatuto Administrativo puede colegirse que la autoridad se encuentra facultada para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo a contrata es un acto legalmente reglado.

Segundo: Que, en efecto, la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, de 2003, en cumplimiento de criterios constitucionales se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en el artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio contenido en el ya citado Estatuto Administrativo no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley Nº 19.880.

Tercero: Que, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

A su turno se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas.

Por último es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Cuarto: Que de lo expresado, sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie se afectan derechos de las personas.

Quinto: Que es manifiesto que la recurrida no cumplió con la exigencia de explicitar las razones o motivos de hecho que fundamentaron la aplicación de tal medida, pues la única argumentación explícita del acto consistió en “no ser necesarios sus servicios”, esto es una fórmula de carácter general, claramente insuficiente a los efectos de particularizar los motivos de un acto administrativo concreto.

Sexto: Que, por consiguiente, la autoridad incurrió en ilegalidad al dictar la resolución que puso término al contrato del actor, con lo que efectivamente conculca el derecho de propiedad consagrado en la carta fundamental, por cuanto en la especie, por tratarse de una resolución que dispuso la cesación de un cargo a contrata de un funcionario público, éste ha dejado de percibir las remuneraciones a que tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 2011.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda y de la disidencia su autor.

Rol Nº 11.804-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.

Vistos y teniendo además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 3 fue acogido y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó al interesado a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de veinticuatro de octubre último, escrita a fojas 18, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Cruz Blanca S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.809-2011

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Daño Moral. Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 9162-2011, sobre juicio ordinario, el demandado Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que había acogido la demanda deducida por doña Elizabeth Moris Amaya en cuanto condenaba al demandado al pago de la suma de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral, con declaración de que se rebaja dicha cantidad a setenta y cinco millones de pesos.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 inciso primero, 2320 y 2329 del Código Civil.

Explica que el citado artículo 2284 del Código Civil se infringe ya que no existió un hecho ilícito del cual pueda surgir la responsabilidad extracontractual reclamada y no lo hay porque no existe norma legal o reglamentaria u ordenanza interna que imponga a Carabineros de Chile el deber de conducta de dotar a su personal de cascos de acero o antibalísticos ante la eventualidad de disturbios o manifestaciones callejeras.

A continuación esgrime que se vulnera el artículo 2316 inciso primero del mismo Código, toda vez que el disparo que causó la muerte del funcionario policial provino de la acción directa e inmediata de un delincuente común, el que fue condenado como autor de homicidio a la pena de diez años y un día, de tal manera que quien se encuentra obligado a indemnizar es dicha persona. Además, alega que la sentencia estableció que la institución optó por los cascos con características simples, antidisturbios y no antibalas; sin embargo, advierte que esa supuesta opción carece de sustento, pues los antecedentes indican que los cascos de acero eran escasos y no alcanzaban para todos.

Enseguida expresa que se quebrantaron los artículos 1437 y 2314 del Código Civil ya que el fallo impugnado, obviando la relación de causalidad que debe existir entre hecho ilícito y daño, estableció la responsabilidad por un daño que fue consecuencia directa e inmediata de una conducta ejecutada por un tercero ajeno a la institución de Carabineros.

Finalmente argumenta que se transgredieron los artículos 1437, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil por aplicarlos a un caso en que no concurrieron los elementos de la responsabilidad estatal.

Tercero: Que para resolver es necesario señalar que se estableció la siguiente situación fáctica:

1) El día 11 de septiembre de 2007, en la esquina de Avenida La Estrella con Avenida Laguna Sur, comuna de Pudahuel, el Cabo primero de Carabineros don Cristián Vera Contreras mientras cumplía funciones propias de su labor policial sufrió un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, el que atravesó el casco que portaba que lesionó su cabeza y le provocó la muerte.

2) El carabinero fallecido portaba como elementos de protección un casco tipo Romer antidisturbios, escudo y chaleco antibalas al momento de recibir el impacto.

3) El disparo efectuado por un extraño, penetró un escudo plástico que sostenía otro carabinero e impactó a la víctima atravesando el casco que portaba, ocasionándole la muerte.

4) El mando pertinente de Carabineros de Chile, al elaborar el plan de servicios policiales tendiente a enfrentar las posibles contingencias que pudieran presentarse en los días 4 y 11 de septiembre del año 2007, estableció como una posibilidad cierta el hecho de que se produjeran ataques armados a carabineros con armas de fuego cortas y largas y dispuso para la seguridad de los mismos el uso de cascos antidisturbios y escudos; sin embargo, el plan para enfrentar las denominadas fechas emblemáticas del mes de septiembre del año 2008 dispuso expresamente el uso de cascos antibalísticos.

5) El referido casco Romer no tiene capacidad de protección frente al impacto de un proyectil calibre 9 mm.

Cuarto: Que el juez de la causa coligió que habiéndose anticipado la posibilidad de que los Carabineros fueren atacados con armas cortas y largas, y sabiendo o debiendo saber que el casco antidisturbios tipo Romer no tiene capacidad para repeler proyectiles de armas cortas y menos aún largas, debió haberse dispuesto como elemento de protección el uso de cascos antibalísticos, precaución que sí se adoptó en el plan elaborado el año siguiente, por lo que cabe responsabilidad al Estado de Chile en la muerte del Cabo primero Cristián Vera Contreras, ya sea que este tipo de cascos se encontrara en el inventario de carabineros y no se ordenó su uso o porque este tipo de material de protección no se encontraba en el inventario de Carabineros sabiendo o debiendo saber las limitaciones que el casco Romer presenta respecto de los proyectiles balísticos.

Quinto: Que la sentencia de segunda instancia además señaló que la responsabilidad del Estado se configuró desde que no otorgó los elementos de seguridad adecuados a sus funcionarios, considerando que era del todo previsible que se enfrentarían a ataques con armas de fuego atendida la fecha en que ocurrieron los hechos, posibilidad que fue representada por Carabineros al premunirlos de chalecos antibalas. No obstante en cuanto a los cascos se optó por uno con características simples, antidisturbios y no antibalas, lo que habría protegido en los mismos términos que el chaleco antibalas. En consecuencia, el fallo concluyó que al no cumplir con la obligación de protección se generó la responsabilidad correspondiente, sin perjuicio de aquella que compete al autor del disparo.

Sexto: Que de los términos expuestos cabe señalar que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el tribunal sentenciador hizo responsable a la demandada de los perjuicios resultantes por haber incurrido en culpa, para lo cual comparó la acción reprochada con el estándar de conducta que debió ejecutar la institución de Carabineros, señalando que era del todo previsible que los funcionarios policiales se enfrentarían a ataques con armas de fuego, como lo demuestra la circunstancia que hayan sido premunidos de chalecos antibalas. De lo dicho resulta que no es efectivo que se haya cometido error de derecho respecto a las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en el Código Civil, toda vez que los jueces del fondo establecieron correctamente que el Estado de Chile actuó con culpa, esto es infringiendo una regla de cuidado que era exigible, la cual surge no sólo del estatuto orgánico respectivo que obliga a proteger eficazmente la vida y salud de los funcionarios que prestan servicios para éste, sino también de la particular relación jurídica que los vincula y la naturaleza de sus funciones que lleva implícita una obligación de seguridad de parte de la Administración. Sobre la culpa aplicable a la institución de Carabineros cabe traer a colación lo expresado en los considerandos 15° y 16° del fallo de esta Corte de 30 de julio de 2009, caratulado “Seguel Cares, Pablo Andrés con Fisco de Chile” Rol Nº 371-2008 en los cuales se señaló: “Décimo quinto: Que entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas; para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto al Estado como a los otros entes públicos administrativos, pueden serle aplicados de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, "no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado”; “Décimo sexto: Que del modo que se ha venido razonando, es acertada la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado”.

Séptimo: Que, por otra parte, la sentencia cuya invalidez se pretende evidencia que hay vínculo causal entre el incumplimiento del deber de protección que correspondía a la institución de Carabineros y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte del funcionario policial. Lo expresado demuestra que es irrelevante en el análisis de la responsabilidad civil reclamada la circunstancia que existan otros agentes causales del daño -como el autor del disparo” pues ello no es óbice para determinar que la demandada también es obligada a la indemnización por existir una concurrencia de causas.

Octavo: Que en virtud de lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 271 en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, escrita a fojas 268.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 9162-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 7 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de veinticuatro de octubre último, escrita a fojas 19, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Cruz Blanca S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.064-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 7 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de cinco de octubre último escrita a fojas 30, en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Colmena Golden Cross S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11133-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 8 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de cuatro de noviembre último, escrita a fojas 33, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Banmédica S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.134-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.

Y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.

SEGUNDO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, como que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que se da a los magistrados que han de resolver la facultad de imponerlas conforme a las características del caso.

TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 9 fue acogido íntegramente y que la actuación arbitraria de la Isapre obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a la parte recurrida, por lo que así se declarará.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se revoca en lo apelado la sentencia de dos de noviembre último, escrita a fojas 46, sólo en cuanto no condena a la recurrida al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que Isapre Banmédica S.A. queda condenada a dicho pago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11.144-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 8011-2011, sobre juicio ordinario, el demandado don Carlos Lagos Salas interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda deducida por el Fisco de Chile en los términos señalados en el considerando décimo quinto, esto es, teniendo presente que el monto estipulado por las partes para el evento del retardo en la entrega del inmueble excede el duplo de la renta mensual de arrendamiento pactada en ciento ochenta unidades de fomento, se accede a la rebaja en los términos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, condenándose al demandado al pago de la multa a contar del 5 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de julio de 2006, fecha en que se restituyó la propiedad arrendada.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1545 y 2344 del Código Civil. Expresa que el tribunal sentenciador debió resolver que la obligación de pagar la multa comienza desde el día en que causó ejecutoria la sentencia dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago que ordenó la restitución del inmueble arrendado, ya que su parte, quien tiene la calidad de codeudor solidario, gozaba del beneficio consistente en que su situación no pudo ser más gravosa que la del deudor principal.

Tercero: Que es necesario consignar que la demanda de autos fue presentada por el Fisco de Chile contra la Sociedad Administraciones Los Lagos Limitada “que posteriormente el actor retirara de su acción- y contra don Carlos Lagos Salas en su calidad de codeudor solidario. Señaló que el Fisco de Chile-Fuerza Aérea de Chile dio en arrendamiento a la sociedad referida un inmueble fiscal para su uso como estacionamiento de vehículos, constituyéndose codeudor solidario don Carlos Lagos Salas. Expresa que cumplido el plazo del contrato -el 4 de noviembre de 2004- el arrendatario se negó a hacer restitución del inmueble, lo que dio motivo a un juicio seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en el que se dictó sentencia en virtud de la cual obtuvo la restitución del bien el día 15 de julio de 2006. Apuntó que una vez cesado el contrato no se percibieron las rentas de arrendamiento mensual, por lo que el actor ha sido puesto en la necesidad de resarcirse de los daños ocasionados por el actuar de la demandada. Así, planteó que en la cláusula quinta del contrato se convino que el atraso en el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento estaría afecto a una cláusula penal consistente en el pago de la suma de 50 unidades de fomento por cada día de retardo en la entrega. Expuso que notificado el arrendatario del término del contrato y emplazado para la entrega del inmueble, se produjo el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de entregar a partir del 4 de noviembre de 2004.

Cuarto: Que asimismo interesa señalar que la sentencia de primera instancia “confirmada sin modificaciones- estableció la siguiente situación fáctica:

1) En el contrato de arrendamiento se estipuló que la arrendadora se reservaba la facultad para poner término al contrato en el acto del pago de la renta, lo que debía hacer por escrito con treinta días de anticipación.

2) La terminación del mencionado contrato mediante desahucio dado por el actor en virtud de lo pactado fue notificado a la arrendataria con fecha 10 de septiembre de 2004, fijándole fecha para la entrega del inmueble arrendado el día 4 de noviembre del mismo año.

3) Existió un juicio seguido ante el 8º Juzgado Civil de Santiago (rol Nº 3092-2005) destinado a la restitución de la propiedad arrendada el cual fue seguido en contra de la sociedad arrendataria, acogiéndose la demanda y ordenando la restitución dentro de décimo día desde que dicho fallo cause ejecutoria.

4) La restitución del inmueble arrendado hecha al actor por la arrendataria con fecha 15 de julio de 2006.

5) Las partes estipularon en el contrato de arrendamiento para el evento del retardo en la restitución del inmueble, una avaluación anticipada de los perjuicios consistente en una multa equivalente a cincuenta unidades de fomento diarias.

Quinto: Que la misma sentencia razonó que el argumento esgrimido por el demandado en orden a que la multa debe aplicarse de acuerdo a lo resuelto en la sentencia dictada en los autos rol Nº 3092-2005 que fijó un plazo de diez días desde que dicho fallo cause ejecutoria, carece de sustento ya que éste no estableció ningún derecho a favor de las partes, sino que se limitó a declarar un derecho preexistente, esto es aquel que le asistía al arrendador para obtener la restitución de la propiedad al considerar que éste desahució el contrato procediendo a notificar al arrendatario su ánimo o decisión de no perseverar en éste. Concluye conforme a lo pactado y teniendo en cuenta que la notificación del desahucio se produjo el día 10 de septiembre de 2004 y que el actor consideró el inicio del pago de la multa a partir de la fecha fijada para la entrega, que la multa debe pagarse a contar del 5 de noviembre de 2004 y hasta el día en que se efectuó la restitución.

Sexto: Que de los términos recién expuestos cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, al perseguirse por el acreedor la responsabilidad contractual de uno de los obligados y de acuerdo a lo previsto por el artículo 1557 del Código Civil, los perjuicios por el retardo se cuentan desde la mora, institución que tiene precisamente el efecto de poner al deudor en situación de incumplimiento. Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, uno de los casos en que el deudor se encuentra en mora acontece cuando éste no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, circunstancia que de acuerdo a los hechos asentados ocurrió el día 4 de noviembre de 2004, época fijada contractualmente para cumplir la obligación de restituir el inmueble arrendado.

Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 439 en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil once, escrita a fojas 401.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 8011-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En causa Rit Nº C-6433-2010, RUC Nº -1020470521-1 seguida ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, doña Paloma Morales Troncoso deduce demanda de alimentos y cuidado personal de su hija, la menor Ainara Sofía Fuentes Morales, en contra de don David Hernán Fuentes Riquelme.

El tribunal de primera instancia, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no dio lugar a la tramitación de la demanda.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de ocho de julio del año en curso, escrita a fojas 58 de estos antecedentes, confirmó la referida resolución.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe emitir primeramente pronunciamiento al respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia de fondo ventilada por el presente recurso.

Segundo: Que de los antecedentes de autos, se ha constatado lo siguiente:

a) doña Paloma Ximena Morales Troncoso, dedujo demanda de cuidado personal respecto de su hija la menor Ainara Sofía Fuentes Morales, de filiación no matrimonial, dirigiéndose en contra del padre de la niña. Dicha acción se funda en lo dispuesto en los artículos 223 a 227 del Código Civil y en que es necesario que se declare judicialmente que detenta el cuidado que en los hechos detenta sobre su hija.

b) el tribunal, pronunciándose sobre la acción deducida, no dio curso a la tramitación de la demanda de cuidado personal impetrada en el segundo otrosí del libelo cuya copia rola fojas 2 de estos antecedentes, mediante resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que reza: “No ha lugar por improcedente, en conformidad a lo señalado en el artículo 245 del Código Civil”.

c) tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Tercero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° la ley Nº 19.968 que crea la judicatura especializada de los juzgados de familia, éstos están encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 8° de la citada ley establece las materias de competencia y resolución de estos tribunales, señalando en su numeral 1) “las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes”.

Cuarto: Que constituye un derecho asegurado por la Carta Fundamental, el que toda sentencia emanada de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el mismo texto, en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de accionar, de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

Quinto: Que, en el caso sub-lite se ha desconocido el derecho a accionar en una materia de estricta competencia de los Tribunales de Familia, la que no se ve alterada por la naturaleza declarativa de la misma, determinada por la circunstancia que invoca la actora en cuanto a que ella detenta el cuidado de la hija, pues ésta requiere demostrar este hecho y los demás presupuestos de su pretensión, independientemente de cuál sea la decisión que, en definitiva, recaiga sobre ésta, afectándose el curso del proceso, al haberse verificado un atentado de la garantía constitucional referida. De otro lado, la determinación del tribunal implica también una violación al principio de inexcusabilidad consagrado en la Carta Fundamental, en su artículo 76 y en el Código Orgánico de Tribunales, artículo 10, pues, en definitiva, él mismo rechaza la intervención reclamada, para la resolución de un asunto entregado por la ley naturalmente a su conocimiento y resolución.

Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento y al principio de inexcusabilidad, este tribunal debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, invalidar de oficio la resolución de que se trata, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, la resolución de doce de mayo del año en curso, dictada en estos antecedentes y lo actuado con posterioridad, retrotrayéndose la causa al estado de que un juez no inhabilitado, provea como en derecho corresponda la demanda de cuidado personal y continúe con la tramitación de la causa hasta la dictación de la correspondiente sentencia definitiva.

De conformidad a lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante a fojas 11.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 7.538-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Desistimiento y Retiro de Demanda. Corte Suprema 30.12.2011

Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos Rol Nº 28.999-09, del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, el Banco del Desarrollo, deduce demanda ejecutiva contra don Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, cobrando el saldo insoluto de un pagaré en cuotas por la suma de 933,10 Unidades de Fomento más intereses y costas.

La demandada por su parte, opuso -entre otras- excepción de prescripción de la acción ejecutiva, señalando que en una anterior demanda el banco hizo uso de la cláusula de aceleración por el mismo crédito; de manera que el tiempo exigido por el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 debe contarse desde la fecha en que fue sometida a distribución la demanda, hasta la notificación de la acción actual, término de prescripción de un año que se encuentra cumplido.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de junio de dos mil diez, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución.

Se alzó en contra de dicho fallo la parte demandada, solicitando su revocación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de catorce de junio de dos mil once, que se lee a fojas 151, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, solicitando que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 de la Ley Nº 18.092, 1698 y 2514 inciso 2° del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces de la instancia han incurrido en error de derecho, al apreciar las consecuencias que importa la presentación de la primera demanda, que no es otra que la de acelerar el cobro total del crédito por una parte e iniciar el cómputo del plazo de prescripción por otra, sin que existiere ninguna facultad del banco demandante de desacelerarlo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos los siguientes:

a) el demandado suscribió, el 16 de diciembre de 2005, a favor del banco demandante el pagaré Nº 820-2500229-2 por 1.278,33 Unidades de Fomento, cuyo pago se dividió en 6 cuotas, con vencimiento cada 12 meses, haciéndose exigible la primera de ellas el 16 de diciembre de 2006 y la última el 16 de diciembre de 2011.

b) el banco interpuso demanda ejecutiva de cobro del referido pagaré el 2 de abril de 2008, manifestando acelerar la deuda por no pago de la segunda cuota.

c) por resolución de 30 de diciembre de 2008, el tribunal archivó la causa por no aparecer con movimiento y en el cual “ no consta en ninguna de las 37 fojas del cuaderno principal, como tampoco en la única foja del cuaderno de apremio, que se haya efectuado notificación o requerimiento contra el ejecutado ni búsquedas negativas ni positivas, por lo que a fojas 37 se termina con varios archivos y desarchivos sin diligencia útil alguna que diese curso a los autos” (considerando 13 del fallo de primera instancia);

d) el 30 de marzo de 2009, previa petición de desarchivo, el banco obtuvo la devolución de los documentos en los autos rol Nº 25.674

e) el 30 de abril de 2009 el banco presenta la actual demanda en estos autos rol Nº 28.998-2009 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en que “compareció don Rafael Vallejos Orellana, abogado en representación del Banco de Desarrollo Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados en Avenida Manuel Rodríguez Nº 690, comuna de San Fernando, demandando ejecutivamente a Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, ignora profesión, domiciliado en parcela Nº 29, comuna de San Fernando. Manifestó que el banco es dueño del pagaré en cuotas Nº 820-2500229-2, suscrito con fecha 16 de diciembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2011 en 6 cuotas cada 12 meses. Llegado el vencimiento de la tercera cuota el 16 de diciembre de 2008, ésta no fue pagada, por lo que de acuerdo a la facultad estipulada en el pagaré se hizo exigible el total del capital adeudado. Expresó que en caso de mora o retardo se cobra la tasa máxima convencional fijada a la fecha de a suscripción del documento, a menos que la que rija durante la mora sea superior, se cobra esta última. Precisó que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que dicho pagaré tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible, y su acción no está prescrita”, con lo cual manifiesta su voluntad de acelerar la deuda a partir de la tercera cuota.

f) se notificó al demandado en esta causa el 3 de agosto de 2009.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizados los antecedentes allegados al proceso, los jueces del fondo estimaron que “no habiéndose efectuado notificación alguna respecto del anterior juicio (“) entre las mismas partes y cobrándose el mismo Pagaré de autos, el efecto jurídico que se pretende por el ejecutante de haber acelerado el crédito cobrado por parte del banco, con antelación a la presente demanda, no se puede acoger pues la relación procesal entre las partes en la causa Rol 25.674 es inexistente, toda vez que nunca se efectuó el acto jurídico procesal que comunica al demandado el asunto, con el objeto de que comparezca al resguardo de sus derechos, bajo los apercibimientos que la ley establece”.

Cuarto: Que según se desprende del análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, la consecuencia jurídica a deducir está referida a considerar la presentación de una demanda que no fue notificada ni estableció relación procesal alguna, tenga la virtud de acelerar la deuda de modo definitivo en el tiempo.

Quinto: Que el pagaré da cuenta de un mutuo por el cual el Banco del Desarrollo da en préstamo al deudor Nahim Batuch Cuminahuel González Esbir, de 1278 Unidades de Fomento, que éste debe pagar en las fechas acordadas, esto es 6 cuotas anuales desde el 16 de diciembre de 2006, cobrando en autos la tercera cuota en adelante.

Sexto: Que la demanda ejecutiva tiene por objeto poner en acción el derecho del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de dicha obligación, aspecto que, en el presente caso, incluía convencionalmente la posibilidad de acelerar la deuda. En efecto, el acreedor presentando un título ejecutivo ha requerido del órgano jurisdiccional que requiera compulsivamente al deudor para que satisfaga la obligación que el referido título consigna en su favor. En el expresado pagaré se consignan tres consecuencias producto del retardo:

a) Intereses por retardo. En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total según corresponda a partir de esa misma fecha se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de la suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última”.

b) Aceleración por retardo. La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Baco para exigir el pago inmediato del total de lo adeudado el que, en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación el mismo interés penal señalado en el párrafo anterior, y

c) Exigibilidad anticipada. El Banco queda expresamente facultado para cobrar anticipadamente el presente pagaré, el que, en ese evento, se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, si el(los) suscriptor (suscriptores) cesare (cesaren) en el pago de cualquiera otra obligación contraída sea en favor del Banco o a favor de cualquier otro acreedor, o si se solicitare la declaración de quiebra de cualquiera de los obligados al pago o si éstos formularen proposiciones de convenio extrajudicial o judicial, aplicándose en estos eventos las normas del párrafo precedente.

Séptimo: Que así, la entidad financiera, determinó -conforme le permite la facultad de administración de su patrimonio- elegir la cuota impaga desde la cual instar por su cumplimiento, decisión que adoptó reclamando en el presente juicio desde la tercera cuota en que se decidió dividir el pago de la deuda y ejerciendo recién allí su derecho en plenitud, notificando al deudor y acelerando la deuda.

Es por ello que esta expresión de voluntad es la única que ha tenido utilidad en los hechos y por lo tanto la producido las consecuencias jurídicas previstas en el mismo pagaré, esto es posibilitar el cobro de interés máximo convencional, acelerar la deuda y permitir la exigibilidad anticipada de la obligación.

Debido a lo anterior, consecuencia indudable se deduce en sentido contrario, esto es, que ninguna relevancia jurídica ha de tener la presentación de la demanda anterior que, desde el punto de vista de la disponibilidad del derecho del acreedor, es inexistente, puesto que éste nada hizo por concretar y se llegara a formar la relación procesal, atento a lo que dispone el artículo 38 del Código e Procedimiento Civil: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella” .

Octavo: Que en las condiciones expresadas la demandante ha sostenido que retiró la presentación por la cual hace efectivo el cobro integral del crédito, coincidiendo con el tribunal en cuanto no se logró consolidar la relación procesal. En tales argumentaciones no se han producido los errores de derecho que se denuncian, puesto que efectivamente los aspectos procesales de la demanda se originan con su notificación, que es la comunicación formal al demandado y origina su emplazamiento, que es el llamado que hace el tribunal a una persona para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses.

Origina ese acto de notificación efectos civiles y procesales.

Los primeros regulados, entre otros, en los artículos 1551 Nº 3, 1911, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora; transformación de los derechos en litigiosos; interrupción de la prescripción y transformación de la prescripción de corto tiempo en de largo tiempo.

Los efectos procesales quedan determinados al trabarse la litis, estableciendo el vínculo procesal entre las partes y de éstas con el juez; el demandante ya no puede retirar la demanda, circunstancia que determina que podía hacerlo libremente antes, sin perjuicio de estar facultado para desistirse de ella; la inactividad del actor dará origen a la institución del abandono del procedimiento; el demandado puede ser declarado rebelde; el tribunal queda vinculado por las reglas de prevención, inexcusabilidad, grado, fijeza, ejecución, como a tramitar y fallar el caso, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda.

Se conceden igualmente otros derechos relacionados con el juicio ordinario, como es la citación de evicción y la posibilidad de oponerse a la acción, como deducir acciones en forma reconvencional.

Todo lo anterior requiere sin embargo, de la debida notificación, dado que aun en el evento de privarse de efectos al acto de comunicación por la declaración de nulidad del mismo, el legislador entiende notificado al incidentista en la oportunidad a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el desistimiento y el retiro de la demanda, que se les denomina en relación con los actos jurídicos unilaterales como retiro propiamente tal y mero retiro respectivamente. Así el retiro se ha “conceptualizado como la extinción provocada de un acto jurídico dictado por una persona, órgano o poder emisor del acto anterior. Generalmente, los actos se retiran porque están produciendo efectos contrarios a los intereses del órgano emisor, o contrarios al ordenamiento jurídico, es decir, se reacciona en contra de un acto eficaz. Si bien esto constituye la norma general, puede darse el caso, y en la práctica es de asidua ocurrencia, que se extinga un acto antes que produzca sus efectos, esto es, se le retire del proceso de perfeccionamiento para evitar, con este proceder, que pueda producir efectos contrarios a los intereses del sujeto emisor o que su presencia pueda ser violatoria del ordenamiento jurídico porque está viciado en su estructura”. “El demandante realiza un mero retiro, asimismo, cuando `retira” su demanda antes que sea notificada válidamente a la contraparte (es decir antes que se forme la relación jurídica procesal), después sólo puede desistirse. Este desistimiento de la demanda, o más propiamente, de la acción, importa un retiro en su sentido amplio”. “Algo similar ocurre con la retractación de la oferta antes que sea aceptada. Este es un mero retiro que realiza el oferente, puesto que no existe relación alguna con el posible aceptante. La revocación de un testamento también puede considerarse como un mero retiro, puesto que el testador podrá revocarlo, como es lógico, hasta antes de su muerte, puesto que el testamento sólo produce efectos después de la muerte del testador” (Hugo Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos, Revocación, Invalidación y Decaimiento. Editorial Jurídica de Chile, 1961, página 51).

Por el mero retiro el acto jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del retiro de la demanda, ésta no produce efecto alguno, puesto que solamente los adquiere por su notificación. Igual cosa sucede si la acción interpuesta no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo: no genera efectos civiles ni procesales.

Décimo: Que al no producir efectos la sola presentación de la demanda en lo referente a la vinculación contractual que une a las partes, los errores de derecho que se denuncian no se producen y los jueces del fondo han dado correcta aplicación a las normas legales. En tales circunstancias el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado de la demandada Rodrigo Iberti Alarcón a fojas 152, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil once, escrita a fojas 151.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre, quienes estuvieron por hacer lugar al recurso, anular el fallo impugnado y acto continuo, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y, en cambio, se acoge la excepción de prescripción opuesta, absolviendo de la ejecución al demandado, para lo cual tienen presente las siguientes consideraciones

1° Que teniendo en consideración lo que son los hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo y reiterados en este fallo, es una consecuencia jurídica respecto de la cual no existen posturas diversas, que de reconocerse efectos a la primera demanda que dio origen a los autos rol Nº 25.675 -08, la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Por el contrario si se estima que esa demanda no genera efectos en la relación de las partes, la acción ejecutiva no se ha extinguido por prescripción liberatoria.

2° Que el derecho de los contratos en materia civil se rige por el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, que da origen a otros principios:

A) Libertad contractual, que se descompone en: 1) Libertad de conclusión, que permite a las partes decidir libremente: i) si contrata o no lo hace; ii) que tipo de contrato celebra, y iii) la contraparte con quien se vincula. 2) Libertad de configuración interna, por el cual se puede fijar el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen en mejor forma la voluntad de las partes.

B) Consensualismo, según el cual la oralidad es suficiente para obligar a las personas, por lo que es posible que existan contratos verbales, que se expresan en el aforismo “solus consensus obligat”.

C) Fuerza obligatoria, se traduce en la metáfora empleada por Bello, en cuanto a que los pactos deben honrarse y cumplirse, puesto que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, que se le reconoce bajo el aforismo “pacta sunt servanda”.

D) Efecto relativo de lo acordado, vinculando sus derechos y obligaciones a quienes son parte en el contrato, sin que se pueda afectar a terceros, a quienes no les empece, surge así el latinismo “res inter allios acta”, que se refuerza en la norma antes recordada, en que el contrato es una ley sólo para los contratantes.

Tales principios, derivados de la doctrina clásica, han tenido diversas limitaciones y excepciones. El legislador podrá regular las materias que estime corresponde dotar de un estatuto especial, pero en aquellos casos en que no ocurra se formará el consentimiento, que es obligatorio para las partes, por la sola manifestación de voluntad coincidente que se expresen los contratantes. Es más, el Código Civil establece el principio que el hecho lícito y voluntario de una persona es suficiente para ser obligada, al efecto se puede leer el artículo 578: “Derecho personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; “ De éstos derechos nacen las acciones personales”; el artículo 1437 dispone: “Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; “ “, y el artículo 2284 señala: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. “. A tal principio se añade el desarrollado por el Código de Comercio, en cuanto a que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, tanto al reglar la formación del consentimiento, cuanto al reglamentar diferentes actos particulares, en especial la promesa de recompensa. Del mismo modo la legislación especial ha dotado de efecto vinculante a actos unilaterales tales como la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque y la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. En lo que interesa al caso, no es dudoso que constituye fuente de obligaciones un hecho lícito y voluntario de las personas, la declaración unilateral de voluntad, la convención y la ley, pero además y de manera aislada, todo hecho que irrogue daño a otra persona, también puede generar responsabilidad para los partícipes del mismo.

3° Que los actos jurídicos, con un soporte escrito, generan efectos desde que las partes que los suscriben los exteriorizan. En lo relacionado con la formación del proceso el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil expresa: Se formará “con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”. Agrega el artículo 30: “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo”, sin que pueda retirarse pieza alguna del proceso, sin previo decreto judicial (art. 29, inciso segundo).

El proceso así formado con las presentaciones de las partes y otros antecedentes, constituye un instrumento público. Cobra aplicación de esta forma la estipulación del artículo 1703 del Código Civil, en orden a que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde “ que conste haberse presentado en juicio”.

4° Que constituyendo el acto jurídico unilateral una de las fuentes de las obligaciones, la que en el evento de estar expresada en un instrumento privado adquiere fecha cierta desde que se incorpora al proceso, por lo que la manifestación de voluntad del acreedor al formular una demanda, en orden a cobrar los intereses pactados en caso de retardo, acelerar el pago total de la deuda y permitir la exigibilidad inmediata del total de lo adeudado, presentando ese documento ante los tribunales, específicamente a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituye un acto expreso, claro y categórico que representa la voluntad unilateral del acreedor en el sentido indicado. El acto procesal, en este caso, origina los efectos civiles previstos por el aceptante del pagaré.

Tan efectivo es lo anterior, que el demandante debió solicitar expresamente la entrega de la documentación para que, previo decreto judicial que accedía a lo pedido, se le hiciera entrega de los mismos y pudiera presentar la nueva demanda en este procedimiento.

5° Que la notificación de la demanda produce diferentes efectos civiles y procesales, pero en el presente caso se está ante una manifestación de voluntad previa, anterior a esa etapa.

En efecto, las partes previeron que ante el retardo en el pago de una cuota, el acreedor debía manifestar su voluntad para el cobro de intereses diversos, acelerar la deuda y hacer procedente la exigibilidad anticipada, circunstancia que concurre en la especie y sobre lo cual no existe controversia, aspecto que el acreedor pudo cumplir de forma expresa o tácita, puesto que la sola generación del cobro de manera extraprocesal hace igualmente exigible el total de la obligación, con mayor razón si este cobro adquiere fecha cierta desde la presentación de la demanda ante los tribunales.

6° Que al dar una aplicación, a las disposiciones legales denunciadas como infringida, por parte de los jueces de la instancia, de manera diversa a la razonada, los disidentes, siguiendo la teoría de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema, sustentada en diversos fallos, considera que se las ha transgredido, puesto que no se acogió la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código Civil, desconociendo el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, omitiendo declarar extinguida la obligación por prescripción liberatoria, según lo establece el artículo 2.514, inciso segundo del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Muñoz.

Nº 6536-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.