Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 10579-2011, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda deducida en contra de la Empresa Nacional de Petróleos por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción.
Segundo: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil por faltar a la sentencia los requisitos previstos en el artículo 170 Nº 2 y 5 del mismo cuerpo legal. Señala que dichos numerales se refieren a que “la sentencia debe contener la enunciación de todos los fundamentos de las acciones del demandante y pronunciarse sobre ellos”. Expresa que ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda se refieren a los fundamentos de derecho público planteados por su parte, los que dicen relación con la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria por haberse violentado un derecho esencial de los actores, como es el derecho al trabajo. Afirma que tanto en la demanda como en la apelación su parte invocó los artículos 7 y 19 Nº 16 de la Constitución Política; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575; el Convenio Nº 111 de la OIT; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concluye que no existe duda de que la demandada es un servicio de la Administración descentralizada del Estado, el que a través de sus agentes vulneró el derecho al trabajo de los actores y a no ser discriminados por motivos políticos.
Tercero: Que para resolver es necesario apuntar los siguientes antecedentes:
a) La demanda de autos fue interpuesta por el abogado don Eliseo Richards Torres en representación de diversas personas en contra de la Empresa Nacional de Petróleos por los daños que se les ocasionaron al ser exonerados de la empresa por motivos políticos.
b) La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción, toda vez que la demanda fue notificada el día 8 de julio de 2005, esto es, después de veinte años de la fecha del más reciente de los decretos de exoneración invocados por la parte demandante (1983). Asimismo, descarta que haya operado la renuncia tácita de la prescripción puesto que la Ley Nº 19.234 sobre beneficios previsionales por gracia para los exonerados políticos que en ella se indican, no necesariamente constituye una renuncia al menos tácita a la prescripción de las acciones invocadas, ya que se refiere a una materia relacionada pero distinta del asunto discutido en este litigio.
c) En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso únicamente recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente el fallo apelado, agregando nuevas consideraciones que apuntan a desestimar que haya operado la interrupción de la prescripción.
Cuarto: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el recurso de nulidad formal debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie pues la parte demandante no dedujo recurso de nulidad formal en contra del fallo de primer grado, siendo la sentencia impugnada confirmatoria de aquél, teniendo además presente que es el propio recurrente quien señala que el vicio denunciado se cometió desde el fallo de primera instancia al manifestar expresamente que “ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda refieren a los fundamentos de derecho público planteados por esta parte”.
Quinto: Que, conforme lo señalado, corresponde declarar inadmisible el recurso examinado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 769 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 387 en contra de la sentencia de nueve de agosto último, escrita a fojas 385.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Medina.
Rol Nº 10579-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C. Santiago, 23 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario