Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3759-2009, juicio ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, la demandante Sociedad Constructora Servicios y Proyectos S.A. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Tomé.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la exigencia prevista en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Asegura que el fallo impugnado razonó en torno a hechos ajenos a la litis, lo que se manifiesta en que analizó la controversia en torno a la nulidad o validez del acto administrativo que puso término al contrato entre las partes y las causas invocadas para ello. Enfatiza que no hay consideraciones respecto a las materias debatidas, tales como la liquidación del contrato, la procedencia de los pagos reclamados, los daños causados, sin que tampoco exista análisis acerca de la prueba testimonial presentada por su parte.
Segundo: Que según se puede apreciar de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, éstas analizaron cada una de las pretensiones reclamadas por el actor, esto es, la obligación de pagar el estado de pago Nº 4, el estado de avance Nº 8, las obras adicionales o extraordinarias, la restitución de anticipos y el cobro indebido de la boleta de garantía para el fiel cumplimiento del contrato, de suerte que los magistrados del mérito elaboraron las consideraciones de hecho y de derecho referidas a cada una de las cuestiones sometidas a debate. Por otra parte, es necesario destacar que aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados ello no constituiría la causal alegada, que es la falta de considerandos.
Tercero: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 19, 20, 1437, 1438, 1441, 1545, 1560, 1567 y 1698 del Código Civil. Explica que la sentencia impugnada no reparó en que el contrato de ejecución de obras constituye una ley para las partes, quienes debían cumplirlo de buena fe en el sentido que habiéndose acreditado que la actora ejecutó las obras, la demandada debió pagar los servicios prestados.
Quinto: Que a continuación sostiene que el fallo recurrido contravino los artículos 342, 346 Nº 3, 384, 394, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil. Manifiesta que se alteró la carga de la prueba, ya que a la actora le correspondía probar la existencia de las obras ejecutadas y perjuicios causados, lo que hizo con la prueba documental, testimonial y confesional rendidas, mientras que la demandada debía acreditar que había pagado o extinguido la obligación. Puntualiza respecto de la prueba confesional que de la declaración del Alcalde de la Municipalidad demandada aparece que respondió evasivamente las posiciones que detalla, por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil se encuentra confeso de los hechos señalados asertivamente en el pliego de posiciones, lo que conduce a tener por establecido que se realizaron las distintas obras cuyo pago se demanda. Agrega que con el contrato suscrito entre las partes, las bases administrativas generales, las bases técnicas, el libro de obras, los estados de avance y de pagos probó que ejecutó cada una de las obras referidas y sin que la demandada haya demostrado haberlas pagado.
Sexto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la demanda de autos.
Séptimo: Que conviene iniciar el análisis del recurso con la acusación de contravención de los artículos 394, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, y para desestimar tal denuncia basta apuntar categóricamente que la estimación que hacen los jueces del fondo de ser evasiva la respuesta dada por el absolvente corresponde a sus facultades privativas no siendo posible por consiguiente que por la vía del recurso de casación en el fondo se examine dicha apreciación y así se contraponga al criterio del tribunal sentenciador.
Octavo: Que en cuanto a la vulneración del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que sabido es que dicha preceptiva no es norma reguladora de la prueba. Al contrario, el mencionado artículo se limita a otorgar diversas reglas para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado.
Noveno: Que en lo relativo a la infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, es inequívoco que el libelo de nulidad objeta la apreciación de la prueba, a la que el tribunal sentenciador no le ha dado el mérito que le atribuye el demandante en virtud de sus facultades privativas y por tanto no susceptible de ser revisada por el presente arbitrio.
Décimo: Que habiéndose descartado la infracción a las normas reguladoras de la prueba es menester consignar que son hechos establecidos por la sentencia de primera instancia “confirmada por el fallo de segundo grado- los siguientes:
1) El día 27 de abril de 2001 las partes celebraron un contrato para la ejecución de las obras contempladas en el proyecto de mejoramiento de barrios denominado “Población Almirante Latorre, Miramar y Aguas Buenas”, bajo las condiciones que se detallan.
2) El día 31 de diciembre del mismo año se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 3081 que puso término unilateral al contrato referido.
3) A la fecha de la demanda no se ha efectuado la liquidación del contrato.
4) La actora no envió a la Municipalidad demandada los antecedentes exigidos en el contrato para cursar el estado de pago Nº 4, especialmente la aprobación del mismo y el estado de avance respectivo. Asimismo, no se probó que las obras a que se refiere el referido estado de pago se hayan efectuado por la demandante.
5) No se contempla en el contrato una estipulación que obligue a pagar lo que la demanda denomina “estados de avance”.
6) No se demostró que las obras adicionales o extraordinarias cuyo pago se reclama se hayan ejecutado ni que se siguiera el procedimiento contractual establecido para la autorización de las mismas.
7) La actora recibió el anticipo máximo del precio del contrato por parte de la demandada y correlativamente se emitieron por aquélla doce boletas de garantía por anticipo. Contractualmente se encuentra asentado que el referido anticipo debía ser restituido mensualmente del monto total de cada estado de pago en el mismo porcentaje otorgado. No resultó justificado que la actora haya restituido un monto superior al anticipo que recibió al iniciarse las obras.
8) Contractualmente se establecía que terminado anticipadamente el contrato por causas imputables al contratista la Municipalidad demandada se encontraba obligada a hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento, lo que se hizo por la Municipalidad demandada
Undécimo: Que el referido fallo sobre la base de tales presupuestos fácticos y de la regulación contractual aludida concluyó que no procedía acoger la demanda por cuanto no existió incumplimiento de contrato por la demandada al no pagar las sumas reclamadas.
Duodécimo: Que de los términos expresados sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el tribunal sentenciador apreció adecuadamente la relación nacida del contrato celebrado entre las partes como, asimismo, los efectos ocasionados a raíz de la falta de sujeción del demandante a las estipulaciones contractuales. En esas condiciones y ante la circunstancia de no haberse acreditado la realización de las obras cuyo pago se demanda, no concurrieron los presupuestos objetivos para cobrar la prestación de lo debido. Por el contrario, quedó asentado que fue la propia conducta del actor el hecho que ocasionó el incumplimiento contractual, al desconocer las diversas contingencias estipuladas que incidían sobre el pago de las prestaciones y que le eran vinculantes en virtud del principio de la fuerza obligatoria del contrato. Así, el planteamiento del recurrente no es aceptable al pretender variar las condiciones o términos de un contrato válidamente celebrado.
Décimo tercero: Que acorde a lo razonado el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 567, respectivamente, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 563.
Regístrese y devuélvase con sus custodias, previa agregación de copia de esta sentencia a los autos rol Nº 810-2009, vistos en forma conjunta con el presente ingreso.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol Nº 3759-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 23 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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