Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4983-2006 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Lazcano Aracena Luis con Jiménez Rojas Manuel”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal de primera instancia por sentencia de veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 312 y siguientes, acogió la demanda interpuesta por don Luis Freddy Lazcano Aracena y condenó al demandado Manuel Fernando Jiménez Rojas al pago de las siguientes sumas: $ 539.898, por concepto de daño emergente y $24.000.0000 por concepto de daño moral. Las cantidades señaladas precedentemente, se dispusieron pagar debidamente reajustadas en la misma proporción que varíe el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el pago efectivo. No se condenó al pago de intereses por improcedente. En lo demás pedido, la demanda fue desechada.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de once de agosto del año dos mil nueve, escrito a fojas 340, lo confirmó, con declaración que se reduce el monto a pagar al demandante por concepto de daño moral, a la suma de $5.000.000.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia, ha infringido los artículos 45 y 1698 del Código Civil; 180 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. Expresa que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, alegación que fundamenta aludiendo al contenido del numeral séptimo del fallo de primer grado en cuanto allí se establece que habiéndose acreditado en sede penal la responsabilidad del demandado en el hecho del que derivan los daños alegados por el actor, en sede extracontractual, sólo corresponde probar en este proceso los perjuicios a indemnizar. Indica que, este caso, de responsabilidad extracontractual, ha sido trasladado desde el sistema de responsabilidad subjetiva al de responsabilidad objetiva, al eximir al actor de la imperativa carga probatoria que le cabía asumir, y es así como no se comprobó en sede civil la relación causal entre la acción y la culpa. En igual sentido, asevera que hubo omisión probatoria en relación a los presupuestos de la responsabilidad en que incurrió el actor para incriminar a su representada, lo que fue convalidado por el tribunal del alzada. Enseguida, impugna la forma en que los hechos fueron establecidos en la sentencia penal, pues según expresa se han contrariado los principios de la lógica, “negando las máximas de la experiencia” y evidenciando oposición con los conocimientos científicos afianzados. Hace presente que la prueba científica del hecho ilícito establecido en sede penal no fue asumida por el Ministerio Público. Añade que el solo hecho que uno de los intervinientes admitiera su responsabilidad en sede penal, no conlleva necesariamente el efecto de cosa juzgada en materia civil, sino sólo de orden formal. Lo anterior significa que el demandante debió probar en sede civil los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y no lo hizo. En tal sentido esgrime que es urgente una norma adecuatoria entre lo que regla el artículo 297 del Código Procesal penal y el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, además, que también se configura en la especie una causal de exención de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito pues, en la forma que explica ocurrieron los hechos, la causal primera y principal del accidente del que sobrevino el resultado consistente en las lesiones sufridas por el actor, responde a la conducción imprudente y descuidada del chofer del taxi placa NY-5137, don Eduardo Mauricio Álvarez Munizaga “y luego, como causales concurrentes“ tan relevantes como la primera- la doble exposición al riesgo por parte de la víctima, el demandante de autos, tanto como chofer cuanto como peatón, configuran un preciso caso de fuerza mayor para Jiménez Rojas.”
Indica, finalmente, la manera en que los errores de derecho denunciado influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:
a) en el proceso penal, se determinó que el demandado, como conductor del vehículo PPU LG- 4054, en forma irresponsable, invadió la pista de circulación de otro móvil, perdió el control y atropelló al actor que estaba próximo a ingresar a su vehículo.
b) el actor probó el rubro daño emergente con el programa médico, ascendente a la suma de $539.898.
c) las lesiones que sufrió el demandante, según informe del Instituto Médico Legal corresponden a: fractura platillo tibial, fractura pierna tobillo y pie izquierdo y esguince tobillo derecho, con tratamiento quirúrgico y tiempo de recuperación de 6 a 8 meses e igual tiempo de incapacidad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados precedentemente, los jueces del grado desestimaron las alegaciones del demandado toda vez que la sentencia criminal produjo cosa juzgada en materia civil y probada la responsabilidad del demandado en el hecho causante o generador- cuya indemnización ha impetrado el actor en sede extracontractual- acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de los perjuicios causados al demandante, por los siguientes montos: $539.898 por concepto de daño emergente y $5.000.000 a título de daño moral.
Cuarto: Que en lo que toca al primer error de derecho alegado por el demandado, en referencia al artículo 1698 del Código Civil, cabe consignar que no podrá prosperar pues como lo decidieron los jueces del fondo, en presencia de una sentencia penal condenatoria, la responsabilidad del demandado integra un hecho de la causa en materia civil, por lo que sólo correspondía al actor- como lo hizo- acreditar los perjuicios cuyo resarcimiento cobra y sobre tales bases la demanda fue acogida por los rubros de daño emergente y daño moral. En consecuencia, el demandante cumplió con los estándares probatorios exigidos, de conformidad a la norma denunciada.
Quinto: Que por las mismas razones expuestas precedentemente, se desestimará la infracción alegada en relación a la norma del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como quedó asentado en el fallo, el demandado por sentencia ejecutoriada, fue condenado en sede penal, al pago de dos Unidades Tributarias Mensuales, como autor del cuasidelito de lesiones graves ocasionadas en la persona de Luis Freddy Lazcano Aracena, de manera que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código citado, el fallo en referencia produjo el efecto de cosa juzgada en sede civil. Por consiguiente, no corresponde que en la causa civil puedan argüirse, ni menos pretender probarse circunstancias contrarias o incompatibles con el hecho delictuoso establecido, y o, en relación con la culpabilidad o responsabilidad del condenado, como lo propone el demandado al presentar una dinámica de ocurrencia de los hechos distinta de aquella determinada en la sentencia penal.
Sexto: Que respecto de la denuncia de infracción del artículo 45 del Código Civil, procede que sea desestimada por dos motivos: en primer lugar, porque lo relativo a la existencia de una causal de exención de responsabilidad como la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, no corresponde a una alegación que el demandado haya formulado en los escritos principales que configuraron la controversia, de modo que resulta del todo extemporánea su inclusión en el recurso; y, en segundo lugar, porque contraría la forma en que ocurrieron los hechos de acuerdo a lo establecido en la sentencia penal, la que como se ha razonado, produjo cosa juzgada en sede civil, y por ende, por lo que dichos argumentos resultan a todas luces improcedentes.
Séptimo: Que en razón de lo precedentemente analizado y concluido el presente recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 341, contra la sentencia de once de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 340.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 6514-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma la Ministra señora Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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