29/12/11

Corte Suprema 29.12.2011

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil once.

A fojas 22: a lo principal y otrosí, estése a lo que se resolverá

Vistos y teniendo en consideración:

1°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso debe ser interpuesto por la parte personalmente o su mandatario judicial o abogado patrocinante y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

2°.- Que en el presente caso, se ha omitido la mención expresa del patrocinio, ya que el compareciente se ha limitado a destacar su condición de abogado al comienzo del recurso, pero ha omitido hacer declaración sobre su calidad de patrocinante del mismo.

3°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal, la resolución que falle un recurso de nulidad, no es susceptible de recurso alguno.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 11.

Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el abogado integrante Sr. Bates, no comparten el fundamento tercero de esta decisión, por cuanto si bien el artículo 387 del Código Procesal Penal dispone que no procede recurso alguno en contra de las resoluciones que fallan los recursos de nulidad, es lo cierto que el artículo 63, Nº 1°, letra b), del Código Orgánico de Tribunales les asigna expresamente la calidad de “única instancia”, amén que configura exactamente una de las causales que autorizan el recurso de queja, en los términos prescritos en el inciso primero del artículo 545 del mismo cuerpo legal, de modo que su aplicación se torna preferente por tratarse de una norma especial propia, sin perjuicio que, a mayor abundamiento, el artículo 8°, Nº 2°, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile, considera los recursos ante el superior jerárquico de las resoluciones agraviantes en materia penal, con mayor propiedad aún si se denuncian faltas o abusos graves y no obstante que este derecho no se contempla en nuestra Carta Fundamental, resulta igualmente obligatorio, en razón a que los pactos internacionales ratificados por nuestro país, y en actual vigencia ostentan un rango superior al de una ley, en virtud de lo prevenido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cuando como el precitado, se refieren “a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

Al primer otrosí, a sus antecedentes. Al segundo otrosí, estése a lo decidido precedentemente.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 12.201-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller, Juan Escobar Z., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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