26/12/11

Corte Suprema 26.12.2011

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En este procedimiento especial rol 1459-2011, regido por la ley 19.039, sobre propiedad industrial, el solicitante, Sociedad TECK RESOURCES LIMITED, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia de cuatro de enero dos mil once, que confirma el fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 77, el que a su vez rechaza de oficio el registro de la marca mixta TECK para servicios de la clase 42, por infringir el artículo 20 letras f) y h) de la ley del ramo, en relación con la marca registrada TEC, denominativa, para clase 42.

Declarado admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fs. 109.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la ley 19.039.

Respecto de la vulneración al citado artículo 16 de la ley del ramo, el recurrente considera que en su aplicación se ha prescindido de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, lo que se ha traducido en una contravención de ley.

Sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado, carecen de coherencia en relación con los antecedentes del proceso, lo que redunda en una completa ausencia de razonabilidad en las motivaciones de dichos fallos.

Afirma que el dictamen del señor Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial consideró que las supuestas semejanzas gráficas y fonéticas entre los signos impediría una sana y pacífica coexistencia entre ellas, sin considerar que si bien ambas comparten algunas letras, también cuentan con complementos que las distinguen, a saber: la letra K y el elemento figurativo dotan al signo pedido de una representación gráfica genuina y particular, que le otorgan novedad y distintividad, para que sea posible su coexistencia en el mercado.

Además en él coexisten pacíficamente marcas idénticas, en la misma cobertura, como son el signo TEC, del Instituto Tecnológico y de Estudios de Monterrey y TEC de Toshiba Tec Kabushiki Kaisha, a la vez que otras, que no obstante compartir el elemento TEC, son perfectamente diferenciables por contar con segmentos que las distinguen.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, además de no hacerse cargo de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, hace suyo el error del dictamen de primer grado al no considerar la coexistencia pacífica entre la marca fundante y la registrada TEC.

La errada consideración del artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039, se ha producido por falta de aplicación del artículo 16 del mismo cuerpo legal, ya que la ausencia de motivaciones determina que la sentencia carezca de la mínima razonabilidad y coherencia, a consecuencia de lo cual se ha violentado la última disposición citada, y consiguientemente, el análisis y verificación relativo a la concurrencia de causales de irregistrabilidad es completamente equivocado.

Dentro de este contexto, agrega, no concurren los requisitos del artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039, por lo que la correcta aplicación de las normas indicadas, habría llevado a aceptar el registro de la marca solicitada.

Segundo: Que los yerros que denuncia el presente arbitrio se estructuran sobre la base de la falta de fundamentos de la sentencia, lo que importaría, por una parte, infringir el artículo 16 de la ley 19.039, y por otra, hacer una incorrecta aplicación del artículo 20 letras f) y h) del mismo cuerpo legal, desde que en la especie no concurren sus presupuestos.

Tercero: Que atento lo indicado, la pretensión del impugnante de casación, en cuanto considera presupuestos fácticos diversos de los asentados por los sentenciadores, importa alterar estos últimos, desde que sostiene que no son tales las semejanzas que impedirían el registro de la marca pedida, y por ende, inexistente la posibilidad de error o engaño en el mercado, no obstante que en el fallo recurrido, se dejó asentado que el signo solicitado TECK, para distinguir ciertos servicios de la clase 42, presenta semejanzas determinantes, principalmente fonéticas, respecto de la marca fundante del rechazo de oficio, TEC, registro Nº 673.330, para servicios relacionados, lo que necesariamente inducirá a confusión, error o engaño por parte de los usuarios.

Cuarto: Que así las cosas, la pertinencia del recurso conduce, en primer lugar, a examinar si el tribunal efectuó o no, una acertada aplicación del artículo 16 de la ley 19.039, norma que dispone que estas materias se rigen por las reglas de la sana critica, lo que importa decidir que si bien los jueces gozan de plena libertad en la valoración de los medios de prueba que libremente pueden aportar las partes a la causa, no es menos cierto que ello encuentra como contrapeso la necesaria fundamentación de sus resoluciones, en términos que estas satisfagan, con criterios de ponderación y razonabilidad, el adecuado entendimiento y control de las mismas por los intervinientes.

Quinto: Que en consonancia con lo indicado, el examen del fallo cuestionado demuestra que el tribunal consignó, en los términos y con las exigencias anotadas en el motivo precedente, las razones que sirven de fundamento a su decisión de rechazar el signo pedido, aduciendo claramente que ello obedece a las semejanzas tanto gráficas como fonéticas de las marcas, lo que pudo concluir luego de un análisis comparativo de los sellos, criterio medular en el estudio de estas materias, infiriendo además, sobre las coincidencias gráficas que se advierten entre ambos, y que determinan, no obstante la presencia de un carácter adicional, la falta de distintividad del sello pedido. Además, se advierte entre los mismos plena identidad fonética, lo que llevará o facilitará toda suerte de errores o confusiones en el mercado, haciendo hincapié, igualmente, en la circunstancia que el sello pedido comprende íntegramente aquel de la oponente.

Sexto: Que, conforme lo explicado, no aparece que el tribunal, en su resolución, haya desatendido los parámetros de la sana critica, desde que la determinación de rechazar el signo impetrado aparece suficientemente fundada, razonada y explicitada en forma tal que el recurrente pudo perfectamente comprender sus términos y alcances, sin que tales designios aparezcan como irracionales, discrecionales o arbitrarios, y por ende contrarios a las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia, sino que por la inversa, comprenden un desarrollo , aunque sintético, resulta claro, pertinente, coherente y convergente a la conclusión a la que se arribó, esto es, que las marcas son semejantes y que ello inducirá a error o confusión en el mercado.

Que además de lo anterior cabe señalar que resulta del todo pertinente el examen y estudio sólo de las marcas en conflicto, el que no puede extenderse a otras que coexistan en el mercado, pero que no están comprendidas en la controversia, por lo que aún de estimarse que el tribunal no se hizo cargo de tal defensa, ello no es determinante o de influencia en la resolución del caso, amén que aquéllo implicaría emitir un juicio respecto de símbolos que no ha sido emplazados a esta causa.

Séptimo: Que como corolario del análisis precedente, sólo es posible concluir que los jueces recurridos han efectuado una correcta aplicación del artículo 16 de la ley 19.039, por lo que los hechos han quedado definitivamente fijados, en términos que este tribunal , se encuentra impedido de modificarlos, alterarlos, o enmendarlos en modo alguno.

Octavo: Que en ese derrotero, y desestimada la contravención del artículo 16 de la ley 19.039, los reproches que se hacen al fallo respecto de la aplicación del artículo 20 letras f) y h), de la misma ley, en cuanto motivos de casación, no podrán prosperar, pues contravienen los presupuestos fácticos dados en la sentencia cuestionada, esto es, como ya se dijo, que los signos en conflicto presentan semejanzas gráficas y fonéticas, de lo que deviene error o confusión en el mercado, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley Nº 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de la presentación de fojas 47, contra la sentencia de segunda instancia de dieciséis de diciembre del año dos mil diez, escrita de fojas 41, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 1459-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Sra. Gabriela Pérez P. y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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