Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.
Vistos:
A fojas 17 comparece don Juan Guillermo Flores Sandoval, en representación de Cencosud S.A., e interpone recurso de queja en contra de los ministros Sr. Moya, Sra. Valdovinos y Sra. Melo, de la Corte de Apelaciones de Santiago, jueces que, en su concepto, han cometido falta o abuso grave en la sentencia de segunda instancia dictada por ellos en causa rol 844-11, por infracción a la ley del consumidor, y por la cual revocaron el fallo de primera instancia, acogiendo la querella infraccional y demanda civil, y consiguientemente condenado a la recurrente a pagar u na multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales, más $ 2.700.078 por daño directo y $ 2.000.000, por daño moral, por su responsabilidad en relación con la infracción del artículo 28 b) de la ley 19.946.
Que el citado recurso se ha fundado, en lo sustantivo, en la inexistencia de responsabilidad de la recurrente, desde que la decisión del Tribunal carece de razonamientos para dar por establecida una relación de consumo entre las partes que haya generado para la prestadora responsabilidad a causa de los daños o detrimentos que hubiere sufrido la demandante como consecuencia de un mal servicio, derivado precisamente de su negligencia, sin que constituya la disposición de estacionamientos gratuitos para uso de los clientes, una prestación adicional o complementaria del giro comercial principal, ni de ello sobrevenga un deber de custodia para la demandada, respecto de los bienes de los usuarios.
En razón de lo afirmado, solicita se proceda a invalidar la sentencia y dejar sin efecto el dictamen cuestionado, pronunciando uno de reemplazo que confirme el de primera instancia.
A fojas 49, informando los jueces recurridos, sostienen que no han cometido falta o abuso, desde que la decisión del asunto sometido a su conocimiento lo ha sido en el ejercicio de sus potestades para interpretar la ley. Agregan, en lo medular, y en cuanto al sustento de la sentencia reclamada, que el acto de proveer bienes o servicios por Cencosud S.A. no sólo obedece a que se está en un recinto privado, sino a un principio de custodia que corresponde al respectivo proveedor de bienes y servicios; que constituye un valor agregado a la oferta del proveedor, el cual, si bien no es comercializado de manera implícita, constituye un plus en favor del prestador del servicio o comerciante, además, los consumidores al concurrir al referido centro comercial, lo hacen con la garantía de que los establecimientos comerciales del Mall lo provean del servicio de estacionamiento, ya sea gratuito o remunerado, lo que trae consigo la necesaria garantía de seguridad en cuanto a la persona y bienes del consumidor que optimiza el servicio ofertado.
Que en lo pertinente al concepto de proveedor, estiman que es de naturaleza amplia y por ende cabe plenamente al caso de autos.
Respecto de los artículos 12 y 23 de la ley 19.496, consideran que son normas del todo pertinentes al caso de marras ya que se establece como premisa que el acto de proveer bienes a los consumidores conlleva la prestación de un recinto privado con estacionamiento, lo cual implica que si dicho bien sufre deterioro es hurtado, robado u objeto de otro ilícito, nace la responsabilidad de dicho proveedor al amparo de la ley citada.
Se tuvo a la vista la causa, Rol Nº 90.625-2010 del Juzgado de Policía Local de Las Condes.
Declarado admisible el presente arbitrio, como consta de fs. 54, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el presente recurso de queja se pretende obtener la declaración de que los jueces recurridos han cometido falta o abuso grave con ocasión de revocar la sentencia de seis de octubre de dos mil diez, dictada por el Juez de Policía Local de Las Condes, que en primera instancia rechazó la querella y demanda civil deducida por Alejandra Tiravanti Makievsky en contra de Cencosud. S.A. por infracción a la ley del consumidor, cometida con motivo de la sustracción de su automóvil estacionado en los aparcaderos del Mall Alto Las Condes, de esta ciudad, el día 12 de julio de 2010. Tal revocatoria, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió acoger la querella infraccional y demanda civil en los términos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. Piden, en conclusión, que esta Corte Suprema acoja el presente recurso de queja y, reemplazando la sentencia impugnada, confirme el fallo de primer grado.
Segundo: Que la falta o abuso grave que se denuncia dice relación con la supuesta inconsistencia del fallo de alzada, en cuanto carece de fundamentos para establecer la existencia de la infracción, lo que no se ajustaría a la normativa de la ley 19.496, pues la recurrente, en su concepto, no presta un servicio de estacionamiento ni éste es el complemento de una actividad principal, por lo que no existe obligación de custodia respecto de bienes de los eventuales consumidores, quienes además no pagan por ese servicio.
Tercero: Que de la causa tenida a la vista, rol Nº 90.625, aparece como no cuestionada la existencia material del hecho denunciado, esto es, la sustracción desde los estacionamiento del Mall Alto Las Condes, el día 12 de julio de 2010, del automóvil m arca Subaru, patente NA 1917, de propiedad de doña Alejandra Tiravanti Makievsky, verificado con ocasión de la concurrencia de la demandante a dicho centro comercial.
Cuarto: Que los cuestionamientos de la recurrente surgen a partir de las diversas opiniones que sobre la materia existen en cuanto a asignar algún grado de responsabilidad al dueño del recinto por la sustracción del vehículo, ello dentro del contexto de la ley Nº 19.946, sobre protección al consumidor, materia que corresponde resolver caso a caso a los jueces del fondo en ejercicio de sus atribuciones privativas.
Quinto: Que es relevante tener presente que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que este recurso extraordinario no ha sido establecido para instaurar una tercera revisión de la controversia, a modo de una nueva instancia de discusión de los hechos y el derecho, ni corregir errores interpretativos o equivocaciones en que se funden las sentencias, si en ello no se advierte una infracción a los deberes funcionarios o abuso en el ejercicio de las facultades propias del tribunal.
De lo anterior se infiere que, por consiguiente, aún cuando la decisión de los jueces pueda ser errada y discutible, ello no es suficiente para que este tribunal ejerza sus facultades disciplinarias.
Sexto: Que además, es menester considerar que la simple comisión de una falta por parte de los sentenciadores con ocasión del pronunciamiento de una decisión jurisdiccional, no basta para fundamentar y justificar un recurso de queja, sino que ella debe revestir tal entidad y cuantía que comprometa gravemente la administración de justicia.
Séptimo: Que de todo lo anterior, resulta evidente que la decisión de los magistrados cuestionados es claramente dispar con aquella que sustenta el recurrente y que funda la decisión de primer grado, más en ello no se divisa falta o abuso alguno, sino que corresponde al legítimo ejercicio de la potestad de que los ha investido la Constitución en orden a aplicar e interpretar la ley con ocasión de la decisión de un caso sometido a su conocimiento, tal es así que las decisiones de primera y segunda instancia son diametralmente opuestas.
Octavo: Que por último, en este caso, del expediente a la vista, particularmente de la sentencia agregada a fs. 168 y siguientes, resulta d el todo notorio que los jueces cuestionados han consignado con precisión y claridad los motivos que sirven de sustento a la resolución a que arribaron, dando cuenta de manera lógica, consistente y coherente de los antecedentes y pruebas que sirvieron de basamento a su dictamen, sin que ella adolezca de inconsistencias o contradicciones relevantes que puedan configurar falta o abuso grave, ni que el error que se anota en la indicación de la norma del artículo 24 b) de la ley 19.496, en el motivo quinto, lo constituya, pues es del todo manifiesto que dicha disposición no existe y que ella corresponde al artículo 28 b) de la misma ley que se cita en lo resolutivo de fallo, coherente con la infracción que se cursó, y sus fundamentos, esto es, la mala calidad del servicio prestado.
Noveno: Que en el contexto en que se ha situado el presente recurso, queda incuestionablemente establecido que lo reprochado es la diversidad de criterios interpretativos que aporta la ley 19.496, relativos al caso concreto, disparidad que es perfectamente legítima, pero en caso alguno, constitutiva de falta o abuso grave que justifique el ejercicio por esta Corte de sus facultades disciplinarias.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 536, 540, 545, 548, y 549 del Código Orgánico de Tribunales;
SE RECHAZA, el recurso de queja deducido en lo principal de fs. 17 por el abogado don Juan Guillermo Flores Sandoval, en representación de Cencosud. S.A.
Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese este cuaderno.
Redactó el Ministro Sr. Dolmestch
Rol Nº 9842-11
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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