Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 2201-2009 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, seguidos en procedimiento ordinario, don Hessen Cameron Veas, en representación de don Germán Aguirre Flores y éste en representación de la sucesión dejada por el causante don Germán Lorenzo Aguirre Arancibia, interpuso demanda en contra de doña Sofía Cartes Cerda, a objeto que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa de automóvil y mandato celebrado entre ambas partes y la indemnización de los perjuicios que invoca.
El actor basó su pretensión en el contrato celebrado con fecha 4 de junio de 2008 entre los litigantes, en virtud del cual el señor Aguirre Arancibia prometió vender a la demandada y ésta prometió comprar el automóvil marca Toyota, modelo Yaris, Sedán GLI 1.5, mecánico, año 2008, perteneciente a la Línea 911, patente BLKH 41. Puntualizó que el precio de la compraventa prometida fue de $ 6.640.000, pagaderos en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas; la primera con vencimiento el 25 de mayo de aquel año, mientras que la última lo sería el 25 de abril de 2012. Hizo presente, además, que acordaron suscribir el contrato prometido una vez pagada la última de esas mensualidades y que constara el alzamiento de los gravámenes que afectaban al vehículo.
Añadió que estipularon una cláusula penal, para el caso de incumplimiento de la promitente compradora, como asimismo que, en el evento de fallecer cualquiera de las partes contratantes, sus obligaciones se transmitirían a sus herederos.
Expuso que el promitente vendedor falleció con fecha 1 de enero de 2009, hecho tras el que la demandada no continuó cumpliendo con el pago de las cuotas convenidas, ocasionado a su parte una serie de perjuicios, los que detalla.
Previa cita de lo dispuesto en los artículos 1489, 1545 y 1556 del Código Civil, solicitó lo ya señalado
La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra. Para ello, argumentó que lo sucedido fue que, antes de la celebración del contrato sub lite, el que luego sería el promitente vendedor tomó un crédito de consumo, mediante el que adquirió el automóvil en referencia con la intención que fuera para su parte, la demandada, razón que explica que fuera ella quien pagase los dividendos de aquel mutuo, como asimismo, que en la cláusula sexta del contrato de promesa materia del pleito le fuera otorgado un mandato de auto contratación.
Sostuvo haber cumplido con lo pactado y que, al operar el seguro de desgravamen asociado al crédito de consumo en mención, se alzaron los gravámenes que afectaban al vehículo prometido vender, restando únicamente que la contraria cumpla con la transferencia del mismo.
A fojas 100, se acumuló causa Rol Nº 3150-2009, incoada ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta por la aquí demandada en contra del promitente vendedor, en la que solicitaba el cumplimiento del contrato de promesa sub lite, cuya inobservancia atribuía a la contra parte, en los mismos términos que ha hecho en estos autos al contestar.
Por sentencia de tres de septiembre del año pasado, escrita a fojas 183, dictada por la señora Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo y en el que antecede, se acogió la demanda principal, sólo en cuanto se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de automóvil de la litis, ordenándose a la demandada restituir dicha especie, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Apelado ese fallo por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de dos de marzo del actual, que se lee a fojas 235, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1437, en relación al artículo 1554, ambos del Código Civil y en el artículo 546 (sic) y siguientes del mismo ordenamiento legal.
Para explicar la manera en que habría tenido lugar el error de derecho que sustenta su arbitrio, la impugnante expone que las obligaciones contraídas en virtud del contrato de promesa de compraventa, en lo que respecta al causante de los actores, fue la de celebrar el contrato prometido una vez satisfecha la obligación de pagar el precio y, para la promitente compradora, fue el pago de las cuotas mensuales correspondientes al crédito contratado por el primero, por medio del cual éste adquirió el automóvil para ella.
Asegura que los sentenciadores yerran al desatender que las obligaciones asumidas por los contratantes nacieron del concurso real de sus voluntades y que, al fallecer el promitente vendedor, su sucesión estaba obligada a cumplir con la celebración del contrato prometido a la demandada, pues era una deuda comprendida en el patrimonio de su causante, habida consideración que, a la fecha de su fallecimiento, la promitente compradora había cumplido la obligación que la convención le había impuesto.
Según quien recurre, el seguro de desgravamen referido los antecedentes cedió, también, a favor de la demandada, más todavía, si se tiene en cuenta que pagó las cuotas del crédito de consumo que suponía el pago por dicho seguro, por consiguiente, era dable entender que la obligación de celebrar el contrato prometido contraída por el promitente vendedor comprendía el beneficio de ese seguro, es decir “ concluye -, que la demandada pasó a ser beneficiaria del mismo.
Enfatiza que, atendido que el hecho futuro del fallecimiento del promitente vendedor fue expresamente previsto por los contratantes, radicando en la promitente compradora su derecho para auto contratar, conforme a la voluntad del causante incorporada a la promesa, sólo cabía cumplir con ella.
Seguidamente, la recurrente adujo que los actores se han apartado de la buena fe, al dirigirse en su contra, atendida la innegable circunstancia de haber contratado su causante un préstamo para adquirir un vehículo para la demandada, como se prueba de manera palmaria, a su entender, con la promesa celebrada entre ambos, en la que se pactó que, al fallecimiento del promitente vendedor, sus herederos debían cumplir con la voluntad de este último; encontrándose acreditado, además, que la demandada nunca estuvo en mora de cumplir lo estipulado en los términos previstos en el artículo 1552 del Código Civil.
Tan cierto es lo descrito precedentemente - termina acotando el libelo de casación -, que ante la pregunta de quién habría respondido de un accidente en que participara el vehículo prometido vender, la respuesta indudable es que la única responsable era y debía ser la demandada, según los artículos 174 y siguientes de la Ley de Tránsito;
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los antecedentes que sirven a los basamentos del recurso en estudio, es útil tener presente que los jueces del fondo fijaron como hechos de esta causa los siguientes:
a) Con fecha 4 de junio de 2008, don Germán Aguirre Arancibia celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, por medio del cual, el primero prometió vender y transferir a la segunda, quien prometió comprar y adquirir para sí, el automóvil marca Toyota, modelo Yaris Sedan GLI, 1.5, mecánico, año 2008, perteneciente a la línea 911;
b) Las partes acordaron el precio de la compraventa prometida en la suma de $ 6.640.000, que la promitente compradora pagaría al promitente vendedor en cuarenta y ocho cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 195.465 cada una, venciendo la primera de ellas el 25 de mayo de 2008, en tanto que la última lo haría el 25 de abril de 2012;
c) Pactaron, también, que el contrato prometido se celebraría una vez pagada la última cuota convenida como precio y que hubiera constancia del alzamiento de los gravámenes en el certificado de anotaciones vigentes respectivo;
d) En el mismo instrumento, el promitente vendedor otorgó mandato especial, amplio y suficiente para que la demandada, doña Sofía Cartes, firmara y suscribiera la escritura definitiva de compraventa, comprendiendo la facultad de auto contratación, esto es, que comparezca en la misma escritura de compraventa como vendedora, en representación del promitente vendedor, y de sí misma, como compradora;
e) Del mismo modo, se acordó que, en caso de incumplimiento en el pago de dos cuotas sucesivas, el promitente vendedor tendrá derecho a desistirse de la suscripción del contrato, caso en que podrá retener, por concepto de multa, la parte del precio que hubiera percibido;
f) Además, se dejó estipulado que, en caso de fallecimiento de cualquiera de los contratantes, sus obligaciones se transmitirán a sus herederos quienes se encontrarán obligados a su cumplimiento;
g) Con fecha 1 de enero de 2009, falleció don Germán Lorenzo Aguirre Arancibia, el promitente vendedor, habiendo suscrito un contrato de crédito con la empresa Forum Servicios Financieros, relacionado con el vehículo placa patente BLKH 41-4, objeto del contrato de promesa de compraventa en referencia; convención que no registra deuda vigente, dado que fue cancelado el 9 de febrero de 2009, con motivo de siniestro Nº 1026022, Póliza Nº 219378 de la Compañía de Seguros de Vida S.A., a raíz del fallecimiento de don Germán Aguirre Arancibia;
TERCERO: Que, sobre la base del sustrato fáctico descrito recién, el fallo objeto del arbitrio procesal que se analiza, en lo que a éste incumbe y teniendo en consideración lo normado en el artículo 513 del Código de Comercio, determina que procede desestimar la alegación de la demandada en cuanto a que su parte habría cumplido con las obligaciones contractuales surgidas con el contrato que se pide resolver, en virtud del seguro de desgravamen a que se ha hecho mención, pues no cabe entenderla en el carácter de beneficiaria del mismo, mientras que, tal como ella misma reconoció al absolver posiciones, sólo pagó nueve cuotas del crédito objeto del seguro.
En concepto de los magistrados de la instancia, resulta improcedente aquella tesis defendida por señora Cartes, toda vez que en caso alguno el seguro de desgravamen habría operado en su provecho, atendido que no ostenta el rol de beneficiaria, sino que, en cambio, dicho negocio cedió a favor de los herederos del deudor, vale decir, los actuales demandantes.
Por consiguiente “ concluyen -, no cabe entender que la demandada haya cumplido con el pago de las cuotas pactadas y, considerando que, con ello, se verificó en la especie la condición resolutoria tácita incorporada en la promesa de compraventa de la litis y el derecho alternativo previsto en su mérito en el artículo 1489 de la compilación sustantiva del ramo, la sentencia declara resuelto el contrato en mención y determina la procedencia de restituir a las partes al estado anterior, como si la convención no hubiese existido; ordenando dar aplicación a las normas de los artículos 904 y siguientes del citado cuerpo normativo, correspondiendo que la demandada devuelva a la demandante el vehículo de su propiedad que aquélla prometiera comprar y que le fue entregado al celebrar la promesa;
CUARTO: Que los planteamientos que sirven al postulado de nulidad de la ejecutada hacen necesario poner de relieve que, bajo el prisma actual, el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol Nº 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Ahora bien, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Sin embargo, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador “ justificando la intervención del tribunal de casación “, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. Se excluye, entonces, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta salvedad se explica en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos “ como se ha dicho “, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos probatorios, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
SEXTO: Que, a la luz de lo reflexionado y mirando de nuevo la normativa que en el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no participa del carácter regulatorio de la prueba. Efectivamente, son otros los preceptos que, por la vía de regir el onus probandi y las diversas probanzas mediante las cuales los litigantes se encuentran en posición de justificar en la litis la realidad de los asertos y postulados que sirven a sus acciones y excepciones, habrían autorizado a esta Corte de Casación para modificar los hechos que sustentan las hipótesis sobre las cuales la parte demandada ha construido su defensa. Sin embargo, en los fundamentos de la impugnación de que se trata se observa que, por su intermedio, lo que en realidad se cuestiona es la apreciación que los jueces del fondo hicieron de las pruebas agregadas al proceso, en particular, la instrumental, puesto que es desde ella de la que se desprenderían todas aquellas circunstancias que han servido a la litigante en mención para enderezar su alegato de cumplimiento de las obligaciones contractuales que le eran propias, como asimismo, de las condiciones fijadas en el contrato de promesa de la litis, a las que se sujetaba la determinación de la época de celebración del contrato prometido.
Lo cierto es que los sentenciadores no han negado existencia o valor al medio probatorio en sí. Lo acontecido en la especie, según los jueces del mérito al inclinarse al rechazo de las defensas y alegaciones de la demandada, fue que, por aplicación de la normativa atinente al contrato de seguro, la litigante en mención no se vio alcanzada por los efectos del seguro de desgravamen que operó con motivo del fallecimiento de don Germán Lorenzo Aguirre Arancibia y que significó el pre-pago del crédito que este último obtuviera de una entidad financiera.
La circunstancia que fuera la demandada quien pagara las cuotas mensuales en que se dividió el préstamo otorgado al señor Aguirre, como asimismo, que la intención inicial, invariable y diáfana de este último, en cuanto mutuario, fue la de adquirir un automóvil a su nombre, pero para radicarlo luego en el patrimonio de la demandada por la vía de un futuro contrato de compraventa, lo que explicaba que fuera ésta quien solucionara cada una de las cuotas, constituyen circunstancias que, aun cuando fueron alegadas en el pleito, no vienen asentadas entre los hechos justificados de la causa.
Corolario de lo anterior, atendido que en el recurso no reprocha a los sentenciadores haber incurrido en error de derecho concerniente a las leyes que gobiernan la prueba, constituye el impedimento para que esta Corte se aboque a revisar la actividad desarrollada por aquéllos en vinculación con ésta y llegar a modificar, por esa vía los supuestos fácticos asentados en el fallo y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, esto es -de un modo diametralmente opuesto al pretendido por quien recurre -, que la promitente compradora cayó en incumplimiento de su deber contractual de pagar las mensualidades en que los promitentes convinieron dividir el pago del precio, inobservancia que no admite ser contrarrestada con el pago de un seguro de desgravamen atinente a un crédito que el promitente vendedor obtuvo y que operó al fallecer éste, pero que no guarda manifiesta relación con las mesadas estipuladas en el contrato de promesa.
En otras palabras, atendido que no viene constatada fehacientemente en la causa una relación que hubieran acordado los contratantes, traducida en los hechos “ como se desprende de lo esgrimido por la demandada “ en la equivalencia o asimilación que aquéllos habrían dado por entendida entre el pago periódico del precio previsto en la promesa y el abono de los dividendos a los que se encontraba obligado el promitente vendedor con una institución financiera, ha de concluirse que, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la demandada, tal hipótesis no podrá resultar preponderante al definir la suerte que seguirá el recurso de casación de marras, puesto que no forma parte de los antecedentes fácticos con los que cuenta esta Corte a la hora de resolverlo.
De allí, entonces, faltando la vinculación cierta de los pagos comprometidos en el contrato sub lite con aquellos otros que la demandada, en los hechos, asumió respecto de un crédito obtenido por el promitente vendedor, carece de basamento y de conducencia discurrir en esta sede de casación acerca de los alcances que la operatividad del seguro de desgravamen “ secundario al mentado crédito - habría representado en la esfera de cumplimiento de las obligaciones contractuales de aquella litigante, toda vez que envuelven aspectos correspondientes al ámbito particular perteneciente a negocios jurídicos distintos, sin que, como se ha dicho, venga determinada alguna conexión entre ambos y que esta Corte estuviera en condiciones de volver a aquilatar;
SÉPTIMO: Que, en todo caso, esta Corte estima pertinente dejar anotado que aquellas contravenciones de ley que se describen en el libelo de casación aludiendo a la expresión “y siguientes”, no encuentran debido correlato con el arbitrio procesal interpuesto, cuyo carácter de recurso de derecho estricto no se corresponde con la formulación indeterminada de la transgresión legal que ha de servirle de basamento, amén de aparecer referida al “artículo 546” que, por los argumentos que lo siguen, ha de entenderse alusivo, en realidad, al artículo 1546 del Código Civil;
OCTAVO: Que las reflexiones precedentes llevan a desechar la acusación de infracción a las disposiciones legales citadas por quien recurre, toda vez que los fundamentos en que se apoya su argumento encaminado a obtener la nulidad de fondo del fallo objetado, descansan en situaciones fácticas diferentes de aquéllas que fueron fijadas por los magistrados del mérito, en la oportunidad legal en que ello era procedente;
NOVENO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 236, por la abogada doña Susan Gárate Tirado, en representación de doña Sofía Cartes Cerda, demandada de autos, en contra de la sentencia de dos de marzo del actual, escrita a fojas 235.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
Nº 3.185-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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