Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada Clínica San Antonio S.A. a fojas 1053.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que indica que los jueces del fondo han resuelto en forma distinta a lo pedido por la contraria, lo que importó vulnerar la competencia específica del Tribunal, que es aquélla que le otorgaron las partes a través de sus escritos de la etapa de discusión.
Tercero: Que en los términos planteados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pueda corresponder a una petición no formulada por el demandante, conclusión que queda en evidencia si se examina el cuerpo de la demanda de autos.
Cuarto: Que en estas condiciones, el arbitrio deducido deberá ser declarado inadmisible.
Quinto: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de los artículos 19, 2320 y 2322 del Código Civil. El recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al considerar que una de las demandadas es dependiente de su representada y acoger la demanda deducida en su contra.
Sexto: Que del tenor del recurso deducido, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo, no obstante lo cual no denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita alterarlos, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en los aspectos cuestionados, el fallo recurrido.
Séptimo: Que, de este modo, los restantes errores de derecho denunciados no pueden ser susceptibles de análisis, ya que el presupuesto de su infracción es la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo que, como queda en evidencia, resultan inamovibles para esta corte de casación.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la demandada Clínica San Antonio S.A., en lo principal y primer otrosí de fojas 1053, respectivamente, contra la sentencia de veintinueve de septiembre del año en curso, escrita a fojas 1050 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 11.454-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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