28/12/11

Corte Suprema 28.12.2011

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cumplimiento de obligación de dar, Rol Nº 2596-2009, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por Steelcase Inc. En contra de Héctor Martínez Ramírez, el ejecutado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución;

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Explica que la sentencia de primera instancia, que confirmó la de segunda, fue categórica en concluir que el título ejecutivo que se hizo valer en estos autos, fue la sentencia definitiva condenatoria extranjera sobre la cual recayó el exequátur. En cambio, continúa, el fallo recurrido sostiene en los fundamentos sexto a noveno, que es posible entender que el título ejecutivo es la sentencia extranjera o la resolución del exequátur, según la doctrina que se adopte, sin tomar posición alguna, lo que, evidentemente constituye una contradicción con las consideraciones que el fallo atacado hizo suyas al confirmar el de primer grado, sin supresión de razonamiento alguno, el que, como se dijo, estableció en términos inequívocos que el título ejecutivo era la sentencia extranjera. Indica que respecto del arbitrio intentado, la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales ha establecido que adolecen de falta de consideraciones, las sentencias que contienen fundamentos contradictorios, porque éstos se destruyen o se anulan entre sí. Termina sosteniendo que en un juicio ejecutivo no se puede pronunciar un fallo en el que, por la contradicción antes explicitada, no se establezca cuál es el título que sirve de fundamento a la ejecución;

.- Que respecto del vicio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquél sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos;

4°.- Que en el contexto anotado, luego de examinada la sentencia de primer y de segundo grado y el tenor del recurso, debe concluirse que el yerro que se denuncia no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, el fallo de segunda instancia sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, no siendo efectiva la existencia de razonamientos contradictorios que los anule y que produzca como consecuencia la ausencia de ellos. En efecto, el fallo de primer grado, que fuera reproducido por el de segundo, en los motivos quinto y sexto explicó y concluyó que “el título ejecutivo hecho valer en estos autos corresponde a la sentencia definitiva condenatoria extranjera sobre la cual recayó el exequátur, complementada por la resolución firme y ejecutoriada dictada por nuestro tribunal supremo, que da lugar a la petición o requerimiento de la ejecutante”. Por su parte, la sentencia impugnada -en sus fundamentos sexto, séptimo y octavo- no desarrolla razonamientos opuestos entre sí o con la sentencia de primera instancia, sino lo que hace es exponer en su análisis las distintas posiciones que existen sobre la materia en discusión, para terminar concluyendo que cualquiera que fuera la posición adoptada, el plazo de prescripción igualmente no había transcurrido;

5°.- Que por lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar;

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

6°.- Que el recurrente basa su arbitrio de nulidad sustancial, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil. Luego de transcribir las normas antes señaladas y explicar las razones expuestas por el fallo de primera instancia para rechazar la excepción de prescripción hecha valer por su parte, asevera que la acción ejecutiva emanada de la sentencia se encuentra prescrita, puesto que el plazo respectivo debe computarse desde la sentencia pronunciada por el Tribunal del Distrito Oeste de Michigan, División Sur, de fecha 26 de junio de 2003, y no desde el fallo modificatorio pronunciado por el mismo tribunal el 10 de febrero de 2005. En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, indica que esta disposición estatuye que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, carácter que no tiene la solicitud de exequátur al que la sentencia recurrida atribuye el efecto regulado en la norma indicada. Adicionalmente, continúa, se debe tener presente que los artículos 2492 y 2514 del cuerpo legal ya citado, señalan que la prescripción extintiva sólo exige “cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Así, lo único que requieren tales normas, es la falta de ejercicio de la acción, situación que sólo cesa cuando se deduce una demanda judicial, instrumento a través del cual se ejercita la acción. Entonces, la exigencia contenida en el artículo 2514 está en perfecta armonía con el artículo 2518, ambos del Código Civil, que estatuyen la existencia de demanda judicial para que se produzca la interrupción de la prescripción extintiva. En este contexto, si la expresión “demanda judicial” fuere comprensiva de toda y cualquier gestión judicial -que es, precisamente, lo que se sostiene en la sentencia recurrida- no sería necesario que el legislador contemplara normas que otorguen el efecto de interrumpir la prescripción extintiva a gestiones diversas a la demanda judicial, como ocurre en el caso del artículo 100 de la Ley Nº 18.092 y del artículo 61 del Código Procesal Penal. Asegura que no existe norma legal alguna que contemple que la notificación de una solicitud de exequátur haga cesar el término de la prescripción de la acción que emana de la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud respectiva.

Afirma, por último, que de no haber mediado las infracciones a los artículos citados, se debió necesariamente concluir que a la fecha que se notificó la demanda ejecutiva de autos, había transcurrido con creces el plazo de tres años que prevé el artículo 2518 del Código Civil, acogiéndose, consecuencialmente, la excepción de prescripción hecha valer;

7°.- Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente prevista en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis;

8°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe rechazarse la demanda;

9°.- Que atendido lo señalado precedentemente, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por cuanto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el ejecutado en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido realmente denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento;

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 445, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de agosto de dos mil once, escrita a fojas 440 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 10.822-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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